Sol.1136.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.381.191, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar; Parroquia Urdaneta; Sector La Peña del estado Zulia.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.853, Defensor Público Primero Agrario Extensión Cabimas.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de diez (10) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, ambos identificados.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA DE CASIA”, ubicado en el sector La Peña, asentamiento campesino Sin información parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 has con 2096 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Jesús María Peña y Terreno Ocupado por Juan Lopez; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza; ESTE: Lote de Terreno Ocupado por Dormin Delmoral y OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Martínez y Carretera; para el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA DE CASIA”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, presentó diligencia donde solicitó se fije fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintinueve (29) de julio del mismo año, a las nueve, diez, y diez y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m. 10:00 a.m y 10:30 a.m); en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos ANNAYIE ANTONIA PINEDA, BRAYAN JOSUÉ CHIRINOS DÍAZ y LUIS ALFONSO AYONA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 18.216.996, V- 26.201.153 y V-7.841.825, respectivamente; domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, dos (02) copias certificadas de la totalidad de la solicitud y una (01) juego de copia certificada mecanografiada de la misma.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA DE CASIA”, ya identificado, descritas así: “…a. Casa principal con cuartos, cocina, baños y comedor. b. Pozo artesanal de agua a 50 mts de profundidad para riego c. Cuatro potreros cercados uno con pasto de corte recien (sic) sembrados. d. Cochinera con bloque y techo de zinc. e. Bohio (sic) techado en acerolic…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Acta de requerimiento solicitada por la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, por ante la Defensa Pública Agraria Primero (01°) Extensión Cabimas, adscrita a la Coordinación Regional de Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2015.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, ya identificada.
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24354179715RAT0003731, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), en Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 76, folio 154,155, Tomo 3488, de los libros llevados por esa Unidad.
 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Plano Topográfico del fundo SANTA RITA DE CASIA, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, ya identificada.
 Original de la constancia de residencia de la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, ya identificado; tramitada por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 27 de abril de dos mil quince (2015).
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANNAYIE ANTONIA PINEDA, BRAYAN JOSUÉ CHIRINOS DÍAZ y LUIS ALFONSO AYONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 18.216.996, V- 26.201.153 y V-7.841.825; como testigos promovidos por el solicitante.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA DE CASIA”, ubicado en el sector La Peña, asentamiento campesino Sin información parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 has con 2096 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Jesús María Peña y Terreno Ocupado por Juan Lopez; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza; ESTE: Lote de Terreno Ocupado por Dormin Delmoral y OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Martínez y Carretera; dejó constancia además que observó la existencia de unas mejoras bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola denominado “SANTA RITA DE CASIA” ya descrito, de la siguiente manera: “…Se deja constancia que se encuentra conformado por cuatro (04) potreros, de distintas dimensiones, lo cuales se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), así mismo existe un corral cercado con cerca de ciclón, y un portón de acceso al patio principal. Se deja constancia que se observó una casa principal, distribuida en cocina, comedor, dos habitaciones, baño, construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas con estructuras de hierro, techos de zinc y pisos de cemento pulido. Se deja constancia que se observó un (01) pozo artesanal de aproximadamente cincuenta metros (50 mts.) para riego. Se deja constancia que se observó una (01) cochinera construida con paredes de bloques frisadas, pintadas y techo de zinc, así mismo se observó un (01) bohío con techo de acerolit y piso de cemento pulido. Se deja constancia que se observó dos tanques de concreto para el almacenamiento de agua. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANNAYIE ANTONIA PINEDA, BRAYAN JOSUÉ CHIRINOS DÍAZ y LUIS ALFONSO AYONA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 18.216.996, V- 26.201.153 y V-7.841.825, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del veintitrés (23) al veinticuatro (24), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “SANTA RITA DE CASIA”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.266; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MARIANYELI DEL CARMEN DELMORAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.418.266; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA RITA DE CASIA”, ubicado en el sector La Peña, asentamiento campesino Sin información parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 has con 2096 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Jesús María Peña y Terreno Ocupado por Juan Lopez; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza; ESTE: Lote de Terreno Ocupado por Dormin Delmoral y OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Martínez y Carretera; consistentes en: “…Conformado por cuatro (04) potreros, de distintas dimensiones, lo cuales se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), así mismo existe un corral cercado con cerca de ciclón, y un portón de acceso al patio principal. Se deja constancia que se observó una casa principal, distribuida en cocina, comedor, dos habitaciones, baño, construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas con estructuras de hierro, techos de zinc y pisos de cemento pulido. Se deja constancia que se observó un (01) pozo artesanal de aproximadamente cincuenta metros (50 mts.) para riego. Se deja constancia que se observó una (01) cochinera construida con paredes de bloques frisadas, pintadas y techo de zinc, así mismo se observó un (01) bohío con techo de acerolit y piso de cemento pulido. Se deja constancia que se observó dos tanques de concreto para el almacenamiento de agua. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y una (01) copia certificada mecanografiada solicitada. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE. Hay sello en tinta del Tribunal.