Exp.:3898.-
Homologación.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
206° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES


PARTE ACCIONANTE: La ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.592.760, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, LUIS PAZ CAIZEDO y BERENICE MORAN DE RASPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.163.042, V-3.452.571, V-4.762.914 y V-3.368.554, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.510, 11.427, 19.540 y 21.488, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CÉSAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.468.081, V-3.197.426, V-3.272.979, y V-2.867.465, respectivamente.
ABOGADAS DE LA PARTE ACCIONADA: Los abogados en ejercicio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, ALIRIO PAEZ MOLINA, JOSÉ MIGUEL SEGOVIA PETI y GABRIEL MILLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.748.341, V-9.706.176, V-7.973.505, V-15.478.787 y V-16.3523664, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.706, 46.674, 51.962, 152.331 y 128.620, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN

-II-
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal, Transacción formulada las partes interviniente en el presente proceso, ante este Tribunal del cual se observa:
“…Son parte de las obligaciones y derechos establecidos a lo largo del presente documento, las siguientes; 1) La ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.592.760, 2) MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No.V-3.468.081. 3) JULIO CÉSAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No.V-3.197.426. 4) JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No.V-3.272.979. 5) RITA CONSUELO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-2.867.465.
(…)
Primero: DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS ISABEL (sic) RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CESAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO Y RITA CONCUELO ROMERO: Los ciudadanos (sic) ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CESAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO Y RITA CONCUELO ROMERO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por vía transaccional, a los efectos de terminar cualquier secuela de este juicio o precaver cualquier juicio especial ofrecen pagar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.400.000,00), cantidad total que será pagada así: 1) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), mediante la dación en pago de un vehículo, al cual convencionalmente se le estipulo ese precio de cuatro millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,00), de las características siguientes: Un vehículo, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, doble cabina, uso: carga., Modelo Ranger 2.3 L MAN / RANGER, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: 96CLAH, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 8AFDR12A07J018045, Serial del Motor: 7J018045, el cual se hace la entrega material en este acto con el documento debidamente suscrito a su favor por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Maracaibo. 2) La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que se entregan en este acto mediante cheque de gerencia No. 00272355 del Banco de Venezuela y 3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que serán pagados en fecha tres de agosto de dos mil quince (03/08/2015) mediante cheque a favor de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA. SEGUNDO: DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTA DE LA CIUDADANA CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA: Con la cantidad especificada en el particular anterior, la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, su representante en su nombre, la recibe como el pago total y absoluto de la transacción oferida (sic), declarando de forma expresa e indubitable que el pago aquí previsto no supone el reconocimiento directo o indirecto de derecho alguno a favor, pues se trata de un pago global, basada en acuerdos alcanzados entre las partes, y que no contradicen las defensas alegadas por las partes en sus respectivos actos judiciales, sino, más allá de eso, la concreción de mutuas y recíprocas concesiones que toda transacción debe contener; expresamente declara que reconoce en valor legal y absoluto de la compra venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija (sic) del estado Zulia, el día 23 de Septiembre d 2003, bajo el No.39, Tomo 6, del Protocolo Primero, y el documento autenticado por ante esa misma oficina en fecha 14 de Marzo de 2005, notado bajo el No 75, Tomo 05 de los libros respectivos y que específicamente desiste y renuncia a cualquier derecho, acción o pretensión aduciendo el carácter de sucesora de los ciudadanos ARQUIMEDES ROMERO ROMERO Y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO…TERCERO: DESISTIMIENTO TOTAL Y GENERAL: Tomando en consideración que estamos en la presencia de una autocomposición procesal de carácter general y total, por cualquier relación que pudo haberse en el pasado, en el presente y a futuro, entre las partes., queda entendido que la presente autocomposición procesal, por vía del pago y el desistimiento del procedimiento Y DE LA ACCIÓN, pone fin a cualquier proceso instaurado o por instaurarse entre dichas partes así como la renuncia expresa e irrevocable a cualquier acción o derecho que se pudiera haber originado por cualquier hecho en el pasado, actualmente o a futuro y que permita la instauración de un eventual litigio... CUARTA: COSTAS, COSTAS Y HONORARIOS: Cada una de las partes involucradas en la presente autocomposición correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales a los abogados contratados… QUINTA: RATIFICACIÓN DE LOS FINIQUITOS: Con el otorgamiento del presente documento y tomando en consideración el hecho que el mismo pretende dar fin a todos y cada uno de los procesos instaurados entre las partes y precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse de los hechos establecidos en la motivación de esta autocomposición procesal, declaran en forma expresa e irrevocable que renuncian y desisten al ejercicio de cualquier acción civil, penal, mercantil, laboral, administrativa y/o penal que pudiese surgir... SEXTO: Ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Juzgado de causa, proceda a impartir su homologación a este acto de autocomposición procesal, lo pase en autoridad de cosa juzgada, se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del último pago acordado, ordenándose el posterior archivo del expediente. Igualmente solicitamos que expida al a la parte demandada dos (02) copia certificada de este acuerdo transaccional y una (19 copia certificada de este acuerdo junto con el auto de homologación…”.

-III-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, resulta necesario establecer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194, establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”

Asimismo, el artículo 1.713 del Código Civil dispone lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

No obstante, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En tal sentido, se observa que, tal y como se desprende del articulado supra expuesto, las partes de un proceso, pueden terminarlo mediante la transacción, siendo este un contrato mediante el cual se hacen recíprocas concesiones y se pone fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En la transacción, las partes manifiestan que esta, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el juicio que mantienen y, solicitan que se imparte la homologación respectiva.

Así las cosas, corresponde a esta Jurisdicente, verificar los términos de la mencionada transacción y especialmente, que quienes transigen sean capaces; siendo que, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y en caso de apoderado judicial; tener facultad expresa para ello.

Ahora bien, se observa de la transacción presentada que, se encuentra suscrita por los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente proceso, esto es, el abogado ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, antes identificado, en representación de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, ya identificada, parte demandante y facultado para transigir según poder judicial notariado inserto en los folios del cinco (05) al ocho (8) de la pieza de medida; y el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, antes identificado, en representación de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CÉSAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO, ya identificados, parte demandada y facultado para transigir según poder judicial notariado inserto en los folios del ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la presente pieza principal.

En atención a lo anterior, no se evidencia que en el acuerdo transaccional, de manera directa o indirecta se lesionen derechos e intereses de beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes o se violente el orden público agrario o de otra índole; motivo por el cual la misma resulta procedente en derecho y Así se declara.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a los acuerdos transaccionales declara que, de esta manera se concluye el presente litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cese de toda medida vigente dictada en el transcurso de la presente causa. Asimismo, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DEL DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Homologa la transacción suscrita por el abogado ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, antes identificado, en representación de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, ya identificada, parte demandante; y el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, antes identificado, en representación de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CÉSAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO, ya identificados, parte demandada; en los mismos términos y condiciones en ellas establecidas, pasándola en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitas.

TRECERO: Se insta a la parte interesada a consignar las respectivas copias fotostáticas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE. Hay sello en tinta del Tribunal.