Solicitud. 1123.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
206° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.725, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO: el abogado HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.957.407 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.131, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles; presentada por la abogada HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, actuando con el carácter de defensor público agrario extensión Cabimas del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, también identificado.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un fundo denominado “MI RIQUEZA”, ubicado en el Sector EL CENTRO, parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constituido en una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (120 Has con 8636 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda Milán y Hacienda San Rafael; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Carlos Castellanos, Beatriz Andrade y Jesús Silva y OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por Isabel Palmar, Aníbal Palmar, Euro Casanova, Casimiro Pirela y Nelson Mejias; para el día veintiuno (21) de abril del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el fundo denominado “MI RIQUEZA”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el defensor público HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; asimismo mediante auto de fecha diez 10 de julio del presente año, este Tribunal ordenó la evacuación de los testigos para el día lunes seis (06) de julio de dos mil quince (2015), a las diez y treinta (10:30 a.m), once y cero minitos (11:00 a.m), once y treinta (11:30 a.m) de la mañana, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el defensor público HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante; presentó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal declare a favor de su usuario el Título Supletorio.



Fin de las actuaciones.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras,

esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “MI RIQUEZA”, ya descrito, en el cual, según la parte existen: “…a. Cerca perimetral de área de terreno con alambre de púas del tipo moto 500, estantillos y madrinas de madera, en el área del patio de la vivienda principal. Una vivienda construida con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas internamente, puertas y ventanas metálicas. b. instalado un tanque para su almacenamiento y distribución de agua para el servicio con capacidad de 15.000 litros; c. Dos (02) pozos profundo perforados con tubería de PVC de ocho pulgadas (8”), con su bomba sumergible de 5HP, un tanque de metal y uno de concreto para uso de agua del personar. d. Cinco (05) jagüeyes naturales existentes en el perímetro de la granja. e. Noventa (90) hectáreas aproximadamente sembrada con pastos artificiales; de las cuales diez hectáreas (10 has) tienen riego de aspersión; f. Postes de tres (03”) pulgadas para alumbrado, un (01) cable para alumbrado, un (01) cable para transmisión de electricidad de tres (03) pelos, con dos (02) transformadores con dos bancos corriente trifásica. g. Una (01) vaquera en construcción de cemento; así mismo un deposito de insumos con aproximadamente ochenta metros (80mts) de construcción. h. Dos cochineras de aproximadamente 120 mts2. i. Así mismo dicho fundo se encuentra en total producción con sesenta (60) vacas, dos (02) toros, ciento treinta (130) porcinos, cincuenta (50) patos, árboles frutales…” Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (negrita y cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ.
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24344171514RAT0001978, a favor del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, antes descrito; quedando asentado bajo el, N° 59, folios 123, 124, 125, Tomo 3242 de los libros de autenticaciones llevada por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha ocho (10) de Noviembre de dos mil doce (2014).
 Original de Registro Predial N° 0180 de fecha 03 de marzo de 2015 a favor del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ.
 Original de constancia de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas gaceta 40.477 de fecha 18/08/2014, a favor del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ.
 Copia simple del plano del fundo MI RIQUEZA, ya descrita; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de constancia de residencia del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni en fecha 26 de enero de 2015.
 Original de constancia de productor del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, emitido por el Consejo Comunal Galilea del mes de marzo de 2015.
 Original del documento de hierro inserto ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2004, bajo el N° 40, Protocolo primero, Tomo 20, Tercer Trimestre.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos correspondiente a los ciudadanos CASIMIRO RAMÓN PIRELA LEAL, MIGDALIS JOSEFINA VILLALOBOS RODRIGUEZ y ARGENIS ANTONIO ALBAREZ RAMIREZ.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos y públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre el fundo denominado “ MI RIQUEZA”, ubicado en el Sector EL CENTRO, parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constituido en una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (120 Has con 8636 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda Milán y Hacienda San Rafael; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Carlos Castellanos, Beatriz Andrade y Jesús Silva y OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por Isabel Palmar, Aníbal Palmar, Euro Casanova, Casimiro Pirela y Nelson Mejias. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cuatro (4) pelos, e interno aproximadamente sesenta y seis hectáreas (66 has) con cercado electrificado; una (01) construcción que funciona como vivienda principal construida con paredes de bloques frisados sin pintar, con un área dividida con media pared de cemento para habitación y sala, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, tres ventanas con sus protecciones de hierro, en el patio de la vivienda se observó un estructura de bloques frisado destinado a sala sanitaria con pozo séptico asimismo un anexo en construcción con paredes de bloques frisados sin pintar, con piso de cemento rústico y techo de zinc, destinado a cocina, una (01) batea sobre bloques frisados sin pintar y pisos de cemento rústico, seis (06) jagüeyes, un (01) pozo perforado de aproximadamente noventa y seis metros (96 mts) de profundidad; una (01) cochinera cercada con ciclón y estantillos de madera cada cincuenta metros (50 mts); un (01) estanque artificial donde se observó ganado porcino de diferentes tamaños. Se deja constancia que se observaron estructuras en construcción con bloques y cabilla de media, una (01) protección para bomba construida en bloques sin frisar, un (01) tanque construido en bloques de cemento frisado para almacenamiento de agua potable de un metro ochenta centímetros (1.80mts) de profundidad por cuatro metros (4mts) de largo, por cuatro metros (4 mts) de ancho; una (01) casa para empleados con un (01) depósito construidos en paredes de bloques frisados sin pintar, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico; un (01) corral con becerrera y un (01) comedero de cemento de veinte metros (20mts) de largo por un metro (1mts) de ancho, con piso de arena, un (01) bebedero de cemento frisado de seis (6mts) de largo, por un metro (1mts) de ancho. Se deja constancia que se evidenció en el patio principal las siguientes maquinarias: un (01) rolo de dieciséis (16) discos, sin serial visible, color rojo; una (01) rastra de once (11) discos, sin serial visible, de color amarillo; una (01) carreta; un (01) tractor, marca: FORD, serial número TW25, color azul, se observaron dos (02) bombas en mantenimiento. Asimismo, el fundo se encuentra dotado de electricidad Trifásica con dos (02) postes con sus bancos transformadores y líneas de alimentación…”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CASIMIRO RAMÓN PIRELA LEAL, MIGDALIS JOSEFINA VILLALOBOS RODRIGUEZ y ARGENIS ANTONIO ALBAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.524.800, V-13.175.664, y V-10.244.149; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del veintinueve (29) hasta el treinta y uno (31), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado MI RIQUEZA, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.725, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:

PRIMERO: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.725, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; sobre el fundo denominado “MI RIQUEZA”, ubicado en el Sector EL CENTRO, parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constituido en una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (120 Has con 8636 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda Milán y Hacienda San Rafael; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Vía de penetración, terrenos ocupados por Carlos Castellanos, Beatriz Andrade y Jesús Silva y OESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados por Isabel Palmar, Aníbal Palmar, Euro Casanova, Casimiro Pirela y Nelson Mejias; consistente en: “…se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts) con alambre de púas externo de cuatro (4) pelos, e interno aproximadamente sesenta y seis hectáreas (66 has) con cercado electrificado; una (01) construcción que funciona como vivienda principal construida con paredes de bloques frisados sin pintar, con un área dividida con media pared de cemento para habitación y sala, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, tres ventanas con sus protecciones de hierro, en el patio de la vivienda se observó un estructura de bloques frisado destinado a sala sanitaria con pozo séptico asimismo un anexo en construcción con paredes de bloques frisados sin pintar, con piso de cemento rústico y techo de zinc, destinado a cocina, una (01) batea sobre bloques frisados sin pintar y pisos de cemento rústico, seis (06) jagüeyes, un (01) pozo perforado de aproximadamente noventa y seis metros (96 mts) de profundidad; una (01) cochinera cercada con ciclón y estantillos de madera cada cincuenta metros (50 mts); un (01) estanque artificial donde se observó ganado porcino de diferentes tamaños. Se deja constancia que se observaron estructuras en construcción con bloques y cabilla de media, una (01) protección para bomba construida en bloques sin frisar, un (01) tanque construido en bloques de cemento frisado para almacenamiento de agua potable de un metro ochenta centímetros (1.80mts) de profundidad por cuatro metros (4mts) de largo, por cuatro metros (4 mts) de ancho; una (01) casa para empleados con un (01) depósito construidos en paredes de bloques frisados sin pintar, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico; un (01) corral con becerrera y un (01) comedero de cemento de veinte metros (20mts) de largo por un metro (1mts) de ancho, con piso de arena, un (01) bebedero de cemento frisado de seis (6mts) de largo, por un metro (1mts) de ancho. Se deja constancia que se evidenció en el patio principal las siguientes maquinarias: un (01) rolo de dieciséis (16) discos, sin serial visible, color rojo; una (01) rastra de once (11) discos, sin serial visible, de color amarillo; una (01) carreta; un (01) tractor, marca: FORD, serial número TW25, color azul, se observaron dos (02) bombas en mantenimiento. Asimismo, el fundo se encuentra dotado de electricidad Trifásica con dos (02) postes con sus bancos transformadores y líneas de alimentación…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: se ordena la devolución de los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE. Hay sello en tinta del Tribunal.