Pieza de Medida Exp. 3903.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
Maracaibo, veintidós (22) de Julio del año dos mil Quince (2015).

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: WERNER PABLO HAMM ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.696.836 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.263, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, CHARITY VILLAMIZAR SANCHEZ Y RENE JOSE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.854.858, V-18.287.714, V-15.434.383 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881, 175.720 y 108.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.633.683; SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.689.745, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el primero (01) de Marzo del año 1999, bajo el Nº 23, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, MARIA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, JESUS ALBERTO RINCÓN ZULETA, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, AIRA CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO, VARINNIA DELGADO BRICEÑO Y ISABEL CRISTINA DELGADO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.883.426, V-9.739.378, V-7.639.114, V-9.707.742, V-9.707.740, V-9.707.741, V-13.301.593, V-15.405.090, V-17.415.006 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.271, 52.262, 28.459, 47.728, 67.687, 138.436, 114.715 y 126.832, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.- (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA.-)

-II-
INTRODUCCIÓN

En fecha primero (01) de junio del presente año, presentó escrito de oposición a la medida inserto al folio veintisiete (27), el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de documento poder acreditado en actas, en la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesta por el ciudadano WERNER HAMM ABREU, ya identificado, en la cual entres otras cosas, expone lo siguiente:
“(…) Conjuntamente con la referida demanda de nulidad de asiento registral, la parte actora, promovió una pretensión cautelar destinada a que el Tribunal dictara una TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA, dirigida contra mis representados, siendo decretada por ese Tribunal, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2013, bajo los fundamentos siguientes: “La demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que refiere el acto de inscripción realizada por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, el día 6 de Agosto de 2013, (…) cuestiona la constitucionalidad de la mencionada actuación registral (...) constituyó un acto de imposición que emanó del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de julio de 2013 (…)
Dicha medida fue formalmente ejecutada mediante notificación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la emisión del respectivo oficio. Ahora bien, estando dentro de los tres (3) días siguientes de haber quedado citados en la presente causa, y en conformidad con lo previsto por el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos a bien, por vía de oposición, IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE DICHO DECRETO, a cuyos efectos exponemos las razones y fundamentos siguientes:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra los presupuestos fundamentales que permiten al Juez --a solicitud de parte-- activar el poder cautelar del cual está investido cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte. En el primero de dichos casos podrá dictar alguna de las medidas preventivas típicas, esto es, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y en el segundo caso, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La inveterada doctrina sobre los presupuestos del ejercicio de la pretensión cautelar han sido explicitados en forma tan profusa y enjundiosa por los autores y la jurisprudencia, que nadie puede desconocer en el estado actual de nuestro derecho adjetivo, sin incurrir en ignorancia supina, los principios que disciplinan el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”, que sirven de sustento racional y jurídico al procedimiento cautelar y que son condición esencial de previo cumplimiento por el solicitante sin la cual el Juez no puede acordar la respectiva medida. Por eso, huelga todo comentario en el presente escrito sobre dichos presupuestos, aun cuando las particularidad del asunto de autos nos obliga a detenernos en el “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho que el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige cuando hace depender el decreto cautelar del requisito impretermitible que se “acompañe un medio de prueba” que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo.
Este presupuesto procedimental no aparece satisfecho en el caso de autos, pues, habiendo fundado los actores el interés cautelar en la supuesta enajenación de las acciones que conforman el capital social de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que afirman haberles hechos nuestros mandantes, era menester que aquellos presentaran el instrumento que hiciese presumir siquiera la existencia de la presunción grave de dicho derecho, ya que, únicamente bajo el aporte de la prueba correspondiente al momento de la solicitud de la cautela (sic) y del examen y valoración del mismo por el Juez, es que la ley autoriza el decreto de la medida requerida según denota el adjetivo “siempre” que emplea la construcción gramatical del precitado artículo 585 y que significa “en todo caso”.
En efecto ciudadana Juez, precisa destacar que con ocasión de la solicitud de la cautela (sic) impugnada, la parte actora alega lo siguiente: “(...) Que el acto autorizado emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA no respondió al ejercicio de la función calificadora que contemplan los artículos 40, 42 y 59 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), celebrada el día 20 de noviembre de 2012... omissis … que concluyó con su inscripción registral, … Omissis … en fecha 19 de diciembre de 2012, al quedar inscrita … Omissis … verificó y constató la capacidad y legitimación de los sujetos que otorgaron o suscribieron ese documento, (…) lo cual efectivamente se hizo y pudo cotejar ese funcionario en el propio libro de accionistas (….)
A los efectos probatorios pertinentes de ese alegato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue promovida con el libelo de demanda copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)
(…) En torno al cúmulo de afirmaciones, confesiones y contradicciones que sustentan tanto el libelo de demanda, como la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora en el presente juicio, se observa que el eje de su fundamento parte -tanto en la solicitud como en el auto del Tribunal que acuerda la medida cautelar-- de dar por cierto que: “(…) del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, (…) reproduce una composición accionaria dentro de esa empresa distinta a la enunciada en el citado documento autenticado de fecha 20 de marzo de 2013 (…)”, no obstante, ni el solicitante de la medida, ni el Juez de la causa tuvieron la seriedad de citar la parte pertinente de la declaración contenida en el documento otorgado ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A. (…) alteran maliciosamente el contenido expreso del Acta de Asamblea de fecha 20 de noviembre de 2012 y a su vez al dar por cierto que la composición accionaria reconocida por dicha Acta de Asamblea es distinta a la identificada en el Acta de Asamblea de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) autenticada en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el No. 13, tomo 55.

(...) Por otra parte, en cuanto al presunto instrumento acompañado a los autos en copia fotostática, que se dice obtenida del “Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), en donde quedó reproducido el asiento de fecha 2 de diciembre de 2010, omissis …” según se desprende de las afirmaciones contenidas en el particular b) (…) no genera la presunción “grave” del derecho pretendido, ni siquiera la de una presunción “leve”, toda vez que careciendo el documento original del cual ha sido obtenida dicha copia de carácter auténtico o público, ni reconocido, no es posible atribuirle el valor instrumental que el artículo 1384 del Código Civil (…) del denominado “asiento de fecha 2 de diciembre de 2010, cuyo texto han invocado los solicitantes a su favor, no se evidencia la causa que da lugar a la cesión que se dice realizada por ROQUE RODRIGUEZ ROMERO y SARA BOSCAN DE RODRIGUEZ; ni surge que se haya constituido derecho alguno a favor del ciudadano WERNER HAMM ABREU, no solo por la circunstancia de que el referido texto escriturado no emana de aquellos a quienes se les pretende oponer, sino porque la expresión “cedemos” a que alude el texto solo puede considerarse referida, en el mejor de los casos, a AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., según la construcción gramatical respectiva….
(…) La irrevocable ausencia de causa en el contenido de la ineficaz copia fotostática del documento privado que denominan los solicitantes como “asiento de fecha 02 de diciembre de 2010”, no puede ahora ser suplido por el sobrevenido alegato que hacen en el particular c) de las consideraciones expuestas para pedir la medida cautelar de autos, según el cual en el citado instrumento “quedó reproducido el acto jurídico de enajenación de la totalidad de las acciones conformantes del capital social de esa empresa” como falsamente lo invocan, pues la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro, supone para su existencia el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 1474 del Código Civil.
(…) de acuerdo con los hechos expuestos, la circunstancia invocada de que la parte actora no acompañó a la solicitud de medida, el medio destinado a probar la presunción grave del derecho bajo el cual postuló la pretensión cautelar, es suficiente para fundamentar en dicha omisión la oposición a la cautela (sic) decretada y ejecutada en la presente causa, tanto más, ciudadana Juez, cuando el contenido del instrumento acompañado, que se dice escriturado en el Libro de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) se encuentra impugnado de abuso de firma en blanco y de documento falso ante la jurisdicción penal en la querella que siguen nuestros representados contra WERNER HAMM ABREU y otros, ante el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impugnación que no deja lugar a dudas de la ilegalidad e ineficacia jurídica que inficiona el decreto de la cautela de marras, en cuanto el procedimiento cautelar no cumple con las formalidades de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Por las razones y fundamentos expuestos pedimos a Ud., de curso a la oposición a la medida cautelar que formulamos en el presente escrito…”

En fecha ocho (08) de junio del presente año, presentaron escrito de prejudicialidad y promoción de pruebas los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON Y RENE RUBIO MORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881 y 108.155, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WERNER HAMM ABREU, parte demandante en el juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL seguida en contra de los ciudadanos ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., en la cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
“(…) fue formulada OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada decretada en este proceso en fecha 13 de agosto de 2013; oposición ésa fue formulada extemporáneamente, por anticipación, ya que para el momento en que se propuso aun no había sido citada la co-demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A. Al constar en actas la citación de la codemandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., y reiterarse la oposición inicial, comenzó propiamente el procedimiento que regula el artículo 246 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, encontrándose para la presente fecha abierta la articulación probatoria que concierne a la incidencia de oposición contemplada en la ya citada norma, considero pertinente precisar los siguientes planteaminetos:
(…) la decisión que habrá de ser dictada para resolver el incidente procesal de la oposición a la medida cautelar decretada en esta causa, se encuentra subordinada a las resultas del proceso penal incoado, mediante querella, por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., en contra de WERNER HAMM ABREU, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, RENE JOSÉ RUBIO MORAN Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ, por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO…
(…) El ya indicado proceso penal se encuentra en fase preparatoria, y por consiguiente, en el mismo aun no ha sido dictado ni siquiera el acto conclusivo que da lugar a la fase intermedia del procedimiento y mucho menos la sentencia definitiva que determina su conclusión, y de la cual eventualmente derivaría la COSA JUZGADA que determinaría la existencia de los delitos denunciados, la responsabilidad penal inmanente a los mismos, o la exculpación de los querellados. La Propia parte demandada en su escrito de oposición a la medida reconoce la existencia de la CUESTION PREJUDICIAL PENAL…
(…) También es necesario considerar que este Tribunal Agrario fue notificado de la existencia de la querella penal en cuestión por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde le fue puesto en conocimiento que los Libros de Accionistas y de Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANEDEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) reposan en ese despacho fiscal por ser fundamentales y tenerse como elementos de convicción en la referida investigación.
La relación de prejudicialidad que comporta la existencia del ya indicado proceso penal es obvia y evidente, y por consiguiente, condicionante de la decisión que ha de dictarse en este proceso, no sólo en lo que atañe al aspecto de fondo propiamente dicho que se debate en la pieza principal de este expediente, sino también en lo que refiere a esta incidencia cautelar, derivada de la oposición formulada por la parte demandada, sobre la base del supuesto incumplimiento del requisito de procedibilidad cautelar que conocemos como fumus boni iuris, y que como sabemos alude a la necesaria presentación de un medio de prueba que denote una presunción grave del derecho reclamado en la demanda. Sobre ese aspecto la parte demandada sustenta su oposición alegando la “ausencia de eficacia probatoria del invocado instrumento fundamental de la acción relativo al asiento reproducido con fecha 2 de diciembre de 2010” (sic) correspondiente al Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)…
(…) Es evidente que el fundamento causal de la demanda de nulidad del acto registral al cual refiere este proceso, se focaliza en el contenido de la decisión No. 592-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de julio del 2013, dentro de la causa penal No. 3C-8713-13 supuestamente contentiva de una providencia cautelar de TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, decretada en fecha 11 de julio de 2013, en el marco del proceso penal ya señalado…
(…) De manera que, la relación de PREJUDICIALIDAD es ostensible e inequívoca, y en tal virtud debe este Tribunal Agrario reconocerla como un impedimento procesal que condiciona su acto de juzgamiento y le obliga a diferirlo y subordinarlo a las resultas del proceso penal ya indicado, al cual estará sujeto el dictado de la sentencia que habría de pronunciar para proveerle adecuada composición procesal al presente incidente de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dependerá de que en ese proceso penal se determine que efectivamente no hubo la comisión de los delitos denunciados (abuso de firma en blanco, estafa, aprovechamiento de acto falso, asociación para delinquir, falsificación de documento y uso falso), y que, por consiguiente, el asiento que reproduce en el Libro de Accionistas la actual composición accionaria de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) es cierto y auténtico, la dilucidación del aspecto fundamental sobre el cual fue fundamentada la oposición a la medida innominada propuesta por la parte demandada en este proceso, que refiere a una supuesta ausencia del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, de la presunción grave del derecho reclamado en la demanda…
A todo evento, procedo a promover los siguientes medios probatorios:
1. En primer lugar, invoco el mérito favorable que resulta de las actas procesales, muy especialmente del contenido y anexos del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A.(DEGAPECA) celebrada el día 20 de noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 19 de Diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A, y de la copia del asiento del Libro de Accionistas que fue presentada como recaudo probatorio demostrativo de la capacidad del otorgante WERNER HAMM ABREU, en función de la cual fue acreditado ante el Registrador Mercantil… por lo que solicito al Tribunal se sirva cotejar la existencia de copia de ese documento en la pieza principal del expediente, incorporando copia del mismo a la pieza de medidas, y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se sirva también trasladarse y constituirse en la Oficina sede del Registro Mercanti Primero del Estado Zulia a objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el documento original que allí se encuentra inscrito, y los recaudos documentales que fueron anexados al mismo, en particular el asiento del Libro de Accionistas de la mencionada compañía que reproduce el acto de acreditación de la capacidad del otorgante WERNER HAMM ABREU, transcribiendo todo su contenido, con lo cual quedará demostrado que la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)… presentaba una composición accionaria distinta a la que reproduce el Acta de la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa sociedad mercantil… que ordenó registrar el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a través de una medida cautelar que fue denominada como TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, en la decisión No. 590-13 de fecha 11 de Julio de 2013.
2.. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, y la cual pido sea evacuada mediante oficio que éste le sea dirigido con las siguientes inserciones:
Se sirva informar al JUEZ AGRARIO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si en el expediente contentivo de la documentación societaria de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que lleva el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, aparece inscrita el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, con fecha 19 de Diciembre de 2012, anotada bajo el No. 39, Tomo 85-A.
Se sirva informar al JUEZ AGRARIO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si formó parte de los recaudos y/o documentos comprobatorios de la capacidad del otorgante del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que lleva el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, inscrita el 19 de Diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A, el asiento del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), el cual tiene fecha 2 de diciembre de 2010, que reproduce la cesión de la totalidad de las acciones de esa compañía por parte de los ciudadanos ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, C.I. 7.633.683 y SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, C.I. No. 7.689.745, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., y que en parte de su contenido consta también el siguiente texto: “mientras no conste en Asamblea de Accionistas registrada el traspaso de las acciones de esta empresa podrá WERNER HAMM, obrar en nuestro nombre y representación en las Asambleas de accionistas”.
3. Invoco el mérito favorable que resulta del expediente No. 3861, que cursa ante este Tribunal Agrario, contentivo de la Acción Declarativa incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), y los ciudadanos WERNER HAMM ABREU Y DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA contra el ciudadano ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., el cual aparece agregado en la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, solicitándole al Tribunal, en primer lugar, que copia del mismo sea agregada al cuaderno de medidas donde se sustancia esta incidencia de oposición, y, en segundo lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar el cotejo del mismo con las copias incorporadas a la pieza principal del expediente y el respectivo original que se encuentra depositado en el archivo de este Juzgado.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la cual pido sea evacuada mediante oficio que a éste le sea dirigido con las siguientes inserciones:
a. Se sirva informar al JUZGADO AGRARIO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cursa proceso penal incoada mediante querella propuesta por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A. en contra de WERNER HAMM ABREU, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468, y 322 del Código Penal, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; informándole también al JUZGADO AGRARIO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la etapa procesal actual en la que se encuentra el señalado proceso penal.
Se sirva informar al JUZGADO AGRARIO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468, y 332 del Código Penal, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados en la indicada querella a los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, tienen por objeto el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, inscrita el 19 de Diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A-, y el texto del asiento que contiene el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) de fecha 2 de diciembre de 2010.
(…) Solicito a usted, Ciudadano Juez, haciendo uso de su soberana y libre apreciación probatoria, estime y valore favorablemente el mérito de las probanzas aquí promovidas, declarándolas procedentes y suficientes dentro de la sentencia que ha de resolver el incidente procesal de oposición a la medida cautelar decretada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Así las cosas, en fecha doce (12) de junio del corriente año, comparece nuevamente el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, antes identificado; y presenta escrito de contrarréplica a los argumentos presentados por su contraria y anteriormente transcritos.

Finalmente, este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio del mismo año referido, dictó auto de admisión de pruebas promovidas en la presente incidencia, por la parte actora; y fijó día y hora para la evacuación de la prueba de inspección especificada en el auto en referencia. En ese sentido, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se procedió a practicar la inspección solicitada, tal como consta en las actas procesales, folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), ambos inclusive.

En fecha dieciséis (16) de julio del presente año, presentó diligencia la abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; donde solicita lo siguiente: “…Visto que el segundo aparte del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”; y siendo que en la presente causa (pieza de medida) han transcurrido con creces los ocho (8) días de despacho siguientes al auto de este Tribunal que admite las pruebas promovidas por la parte actora, sin que ésta haya hecho evacuar todos los medios probatorios promovidos con su escrito, en evidente abandono del trámite … En tal sentido, pido al Tribunal que sin más dilaciones se pronuncie sobre la oposición ejercida.”

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Resulta necesario, como quiera que la actora ante la oposición formulada contra el decreto cautelar ha argüido la existencia de una cuestión prejudicial que según su decir es “un impedimento procesal que condiciona su juzgamiento y le obliga a diferirlo y subordinarlo a las resultas del proceso penal”; debe quien aquí decide abordar esta institución jurídica, empezando por destacar la definición dada por algunos autores patrios respecto de la institución de la prejudicialidad.

En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Esta premisa menor no es otra cosa que el hecho específico (questio facti) que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

A juicio de otro autor, esto es de Pedro Alid Zoppi, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

Sin embargo, en referido autor advierte que a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa) que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocerse es el punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponda, siendo que el juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pues, nada puede decidir acerca de ella.

Con fundamento de la autorizada opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido:
“…consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador,
(…)
Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.
En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.
El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).


Al respecto vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctor Pedro Alid Zoppi, en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad. Dice el autor mencionado lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).
También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).


Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que la presente incidencia, surge en sede cautelar, por cuanto la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, formulan oposición a la medida preventiva innominada decretada por este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto de 2013, argumentando que para ese momento no se encontraba llenos los extremos de Ley, esto es los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es precisamente lo antes mencionado lo que debe entrar a analizar esta Juzgadora, por ser esa la finalidad perseguida por este medio de ataque procesal contenido en artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual podrán además las partes promover los medios de pruebas que crean convenientes; empero siempre versará sobre los requisitos de procedencia de la medida, o sobre la insuficiencia de la prueba que se aportó en esa oportunidad; no obstante la parte actora anuncia la existencia de una cuestión prejudicial penal a la que se encuentra subordinada la decisión sobre la oposición cautelar; cuando en todo caso, le corresponde al Juez cautelar realizar una revisión del decreto inicial, es decir, un segundo examen sobre la existencia de los requisitos que hicieron o no procedente la medida ya decretada.

Considerando que, la prejudicialidad es un punto previo e influyente que ciertamente obsta para resolver el fondo de una controversia, necesariamente en proceso distinto, separado y autónomo, y que el juez de la causa no tiene facultad para entender de la cuestión judicial pendiente; y que la oposición a las medidas cautelares, implica el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarlas, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, sometidas a la decisión del Juez de la causa, sobre lo planteado en la petición inicial; hacen impertinente el alegato de la parte actora, al suponer que ahora ese segundo examen cautelar no puede realizarse porque existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación; cuestión que ya existía al momento de solicitar la medida decretada y formó parte de sus alegatos; por lo que nada obsta para hacer esa revisión sobre la existencia o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar inicialmente decretada, cuando la propia norma adjetiva así lo permite. ASÍ SE OBSERVA.-

Por los fundamentos antes expuestos, y como quiera que la cuestión prejudicial penal a la que hace referencia la parte actora, esto es la querella que por ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICIACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA. APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; intentaran los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., contra los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, RENE JOSÉ RUBIO MORAN y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ; no subordina de manera alguna, la decisión que ha de proferirse en esta etapa procesal, que es el resultado o conclusión luego de examinar si para el momento en el que se decretó la medida en este proceso se encontraban o no llenos los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara improcedente en derecho la cuestión prejudicial penal argüida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En otro sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

En cuanto a las medidas preventivas innominadas la misma Ley adjetiva en el parágrafo primero del artículo 588, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En cuanto a las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Pagina. 11).

Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de el se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería seria una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.

El legislador, cuando señala en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:”…En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, prevé la posibilidad de ordenar o imponer en la conducta de “hacer” o “no hacer”, pero que en todo caso tiene como finalidad evitar el daño o hacer que este no continué.

Es así, que los requisitos para que un Juez pueda decretar algunas de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora), y en el caso de las medidas preventivas innominadas debe además concurrir el periculum in damni, es decir el peligro inminente de daño por la otra parte involucrada en el litigio.

En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (priculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A)

Ha señalado la doctrina predominante en este tema que, en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en la Ley adjetiva que ha de aplicarse según el caso, esto es en materia agraria 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aplicando igualmente cuando así sea necesario las disposiciones del código adjetivo civil por ser referencia ineludible en esta materia.

En virtud de lo expuesto las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía fina de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para que se decretara la medida cautelar, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; para el caso en concreto.

Así pues, la parte actora, representada por el abogado WERNER HAMM ABREU, antes identificado, en fecha trece (13) de agosto de 2013, presentó escrito de solicitud de medidas, sin anexos; mediante el cual requirió:
“…Se suspendan los efectos del asiento registral correspondiente al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el No.13, Tomo 54, inscrito en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, el día 06 de Agosto de 2013, anotado bajo el No.33, Tomo 53-A; suspendiéndose también todos los efectos de las decisiones y/o resoluciones que reproduce ese documento, y prohibiéndose al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA y a los REGISTRADORES PÚBLICOS con competencia territorial en las jurisdicciones de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, inscribir y/o protocolizar cualquier acto jurídico en los que el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.633.683, obre como PRESIDENTE de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA); prohibición que solicito se haga extensible a cualquiera de los apoderados, representantes, delegatorios o mandatarios, que obren en virtud de actos o conferimientos otorgados por el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO con el ya indicado carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)…”


Al respecto, y así lo alega el apoderado actor en su escrito de solicitud cautelar, refirió de manera afirmativa hechos que según lo expuesto quedó probado en la pretensión de nulidad de asiento registral; e hizo referencia a medios documentales que acompañó junto a su escrito libelar, con los cuales consideró lleno el extremo referido a la presunción grave del derecho reclamado o fumus boni iuris.

Afirmación que obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza; que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que resulta suficiente la acreditación prima facie del derecho alegado.

En relación a ello, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, señala:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder…”


Por lo que, la actividad probatoria desplegada a fin de demostrar el primero de los extremos, estuvo apoyada en medios documentales que en todo caso son fundamento de la pretensión principal, esto es, que forman parte del fondo que ha de resolverse mediante sentencia definitiva; pues obviamente aluden únicamente al derecho que se reclama. ASÍ SE OBSERVA.-

Con respecto a los dos extremos legales referidos, “al riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo y al fundado temor de que una de las partes causa al derecho de la otra lesiones graves irreparables o de difícil reparación (periculum in mora y periculum in damni)”, aludidos así expresamente por el propio solicitante de la cautelar; este señaló en los últimos párrafos de su escrito de solicitud lo siguiente:
“…encontramos que el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, incluso desde antes de formalizarse el asiento del acto registral impugnado, ha venido usurpando la condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), asumiendo falsamente ese carácter para conferir poderes judiciales a abogados a quienes les ha impartido instrucciones para desistir de acciones judiciales promovidas por esa sociedad mercantil, como ciertamente ocurrió en el proceso declarativo incoado por esa empresa ante este mismo Tribunal, con la sana finalidad de otorgarle certeza, en el marco del respecto de la garantía constitucional del debido proceso, a los actos de cesión de acciones a través de los cuales devino como accionista de esa compañía, el ciudadano WERNER HAMM ABREU; y como también recientemente ocurrió a intervenir el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO ante la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocando, sobre la base del acto registral impugnado en este proceso, la condición de Presidente de la ya mencionada empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), con el objeto de boicotear las acciones de defensa ejercidas por esa compañía respecto de la inefable decisión judicial No. 590-13 dictada por el tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2013. Esos hechos son hartamente elocuentes para evidenciar el peligro que amenaza constantemente a la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) y a su legítimo accionista WERNER HAMM ABREU, pues a través de ellos se verifica la actuación usurpadora y perjudicial del ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO…”

No obstante, en cuanto al segundo y tercero de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora y el Periculum in damni ciertamente basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio; empero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida se pueda justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador; por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.

Sin embargo, en relación a lo anterior, la parte solicitante únicamente se limitó a afirmar hechos que únicamente infiere él de sucesos que guardan estrecha relación con el derecho reclamado en la acción principal reclamada por el mismo requirente de la cautelar, así que correspondía al Juez verificar la concurrencia de los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, era determinante que el Juez precisara en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, era posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho); presunciones que debieron surgir del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de medida cautelar, más los elementos probatorios allegados con los referidos escrito; lo que no se evidencia de las actas procesales

Así que, de una revisión de las actas procesales, se puede constatar que para el día trece (13) de agosto de 2013, fecha en la que solicitó y decretó la medida, aun cuando era deber del Juez en sede cautelar, establecer la certeza en las diversas configuraciones concretas que este extremo puede asumir según la providencia solicitada; verificar y así plasmarlo en su decisión de manera expresa y no equívoca, la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, todo sin tocar el fondo del asunto controvertido en la causa principal; lo que no puede verificarse en el presente caso, y mucho menos puede verificarse el peligro inminente de daño; aun cuando el Tribunal en la referida fecha consideró que:
“en los medios de prueba quue (sic) fueron acompañados al libelo de demanda, con los cuales queda demostrado el cumplimiento del requisito que corresponde a la presunción grava (sic) del derecho reclamado, así como también permiten esos elementos de prueba obtener la impresión favorable del riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo y a que una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, puesto que de acuerdo a lo que se desprende del contenido del documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54, se manifiesta una conducta que atenta contra el desenvolvimiento y actuación de la empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)…”

Pues lo anterior, carece de sustento material y constituye una apreciación subjetiva sobre las documentales promovidas, que además forman parte de los documentos fundamentos de la pretensión principal; y en todo caso no se determinó con cuales medios probatorios específicamente quedaron llenos todos y cada uno de los extremos de Ley que además son concurrentes.

A pesar de lo anterior, con la impugnación que sufrió el decreto con la formulación de la oposición que hoy ocupa, pudo la parte actora y solicitante de la medida, promover medios de pruebas suficientes que le permitieran a quien aquí decide, verificar la existencia del aludido presupuesto legal y de todos los ya señalados ut supra; y así lo hizo mediante escrito de fecha ocho (08) de junio de 2015; siendo admitidos en fecha veintidós (22) de ese mes y año, sin que hasta la fecha se hayan evacuados todos los medios promovidos y admitidos, a pesar que en esta incidencia cautelar el lapso para la promoción y evacuación de pruebas es de ocho (08) días; y que la evacuación de uno de los medios probatorios se fijó y de practicó el veintiséis (26) de junio de 2015; y sin que la actora haya comparecido por si o por intermedio de apoderado a impulsar lo conducente. ASÍ SE OBSERVA.-

Sin embargo la actora limitó su actividad probatoria al Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), celebrada el día 20 de noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A; y en razón de ello fue promovida en contenido y anexos, cotejo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre esa documental, Informes requiriendo al Registrador Primero del estado Zulia si esa acta estaba inscrita, además información sobre los recaudos y/o documentos comprobatorios de la capacidad del otorgante.

Además promovió la actora, acción mero declarativa que contienen el expediente signado con el número 3861 de la nomenclatura llevada pro este Juzgado; y requirió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, para que se sirviera informar si ante ese Juzgado cursa proceso penal incoado mediante querella propuesta por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A.; en contra de WERNER HAMM ABREU, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, y RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ, por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; para que además informara la etapa procesal en la que se encuentra y si la causa tiene por objeto el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), celebrada el día 20 de noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 39, Tomo 85-A.

Como se observa de lo anteriormente plasmado, toda la actividad probatoria recayó sobre el acta de asamblea que arguye la actora en su escrito libelar que debe prevalecer en contenido y valor probatorio sobre aquellas de las cuales demanda su nulidad; y en ese sentido resulta evidente que esa documental, así como todos aquellos medios libres de pruebas promovidos en torno a esta, forman parte del fundamento de su pretensión principal, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto, constituiría un adelanto o manifestación de opinión sobre el fondo de lo controvertido, así que sus promociones resultan impertinentes con respecto a la incidencia cautelar y en todo caso insuficiente para demostrar la existencia de los presupuestos legales requeridos y bastante aludidos.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debía evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, si no que debía determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deducía el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, si no también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podía bajo ningún aspecto decretar la medida innominada solicitada.

En el caso bajo estudio, a quedado evidenciado que la parte solicitante de la medida no aportó medio probatorio alguno que llevara a la convicción de quien aquí resuelve lo peticionado, de la existencia del peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda ser víctima su representada, aunado al hecho que con el decreto de esa medida innominada, se obtendría por adelantado los efectos de un posible fallo subsecuente a dictarse en la presente causa, puesto que la cautela solicitada tendría el mismo efecto que una sentencia definitiva, en el supuesto caso que se declarara con lugar la pretensión de la parte actora, por lo que al no haber cumplido el solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de la medida, era forzoso negar el decreto de la medida preventiva innominada solicitada, y en el caso de haberse decretado, pero formulado la oposición, es forzoso declararla procedente en derecho y en consecuencia revocar el decreto cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, y como quiera no han quedado demostrados los requisitos de procedencia cautelar contendidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem; en consecuencia al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedentes la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en que consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, revoca la medida preventiva innominada decretada en fecha trece (13) de agosto de 2013. ASI SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR, la oposición propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-9.707.742 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.728; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.633.683; de la ciudadana SARA ELENA BOSCAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.689.745, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el primero (01) de Marzo del año 1999, bajo el Nº 23, Tomo 12-A.

SEGUNDO: se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), la cual consistió en la suspensión los efectos del asiento registral correspondiente al documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54,, inscrito en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, el día 06 de Agosto de 2013, bajo el No. 33, Tomo 53-A; suspendiéndose también todos los efectos de las decisiones y/o resoluciones que reproduce ese documento, y prohibiéndose al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA y a los REGISTRADORES PÚBLICOS con competencia territorial en las jurisdicciones de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del estado Zulia, inscribir y/o protocolizar cualquier acto jurídico en los que el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.633.683, obre como PRESIDENTE de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA); prohibición que este Tribunal hace extensible a cualquiera de los apoderados, representantes, delegatarios o mandatarios, que obren en virtud de actos o conferimientos otorgados por el ciudadano ROQUE RODRIGUEZ ROMERO con el ya indicado carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA).

TERCERO: se ordena OFICIAR al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, y a los REGISTROS PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN LAS JURISDICCIONES DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ, a los fines de hacer las participaciones conducentes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y OFÍCIESE.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE. Hay sello en tinta del Tribunal.