REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: los ciudadanos ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, MARÍA DEL CARMEN JEREZ DORTA, y RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.780, V-5.206.331, V-8.025.410, y V-2.133.099, domiciliados en el estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: los abogados EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ILDEMARO GALEA, JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-681.578, V-3.508.686, V- S/N, V-2.628.353, y V-17.461.037, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.860, 16.867, 13.440, 51.597 y 126.147 respectivamente.

PARTRES DEMANDADAS: los ciudadanos LUIS ERNESTO PAREDES HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ VIUDA DE JEREZ, GLADIS GERTRUDIS JEREZ ARAUJO, LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, JUAN FELIX JEREZ DORTA, CARLOS ERNESTO JEREZ DORTA, CESAR HUMBERTO JEREZ HERNÁNDEZ, JORGE FELIX PAREDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.664.435, V-3.990.106, S/N, S/N, S/N, S/N, V-20.847.933, y V-15.351.387, domiciliados en el estado Mérida, y a el ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.201.796, en la persona de su tutora, ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-1.342.499, domiciliados en el estado Mérida, y a los herederos desconocidos del causante Ernesto Antonio Jeres Valero.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, constante de cuarenta (40) folios útiles y anexos constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, MARÍA DEL CARMEN JEREZ DORTA, y RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO, también identificados.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), mediante auto de este Tribunal se dio entrada y curso de ley. Se formó expediente, se enumeró y admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión; ordenando la citación de los demandados.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes; presentó diligencia mediante la cual, solicitó se libraran correspondientes despachos de comisión al Tribunal del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sea designado correo especial para tramitar la referida. Asimismo por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó comisionar suficientemente al Órgano Jurisdiccional competente, para practicar las citaciones correspondiente; nombrando correo especial al ciudadano RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO, antes identificado.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes; presentó diligencia mediante la cual, solicitó se le concediera una audiencia conciliatoria con la parte demandada. Asimismo en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto negó el pedimento, por cuanto las partes en la presente causa no habían sido citadas.

. En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes; presentó diligencia mediante la cual, sustituyó poder judicial al abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.440.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ILDEMARO GALEA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes; presentó diligencia mediante la cual, solicitó se oficie al Juzgado comisionado, con el fin de que informe a este Tribunal sobre la comisión conferida en fecha siete (07) de diciembre de 2011.

En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a objeto de que informe sobre las resulta de la comisión asignada y sean remitidas a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), mediante auto de este Tribunal, recibió resulta de comisión del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAK DEL ESTADO MÉRIDA, cual se ordenó agregar en cuaderno por separado de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes; presentó diligencia mediante la cual, solicitó se librara nuevamente comisión de citación e igualmente se designe al ciudadano Ramón Jerez Araujo como coreo especial para tramitar el mismo.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), mediante auto de este Juzgado luego de una revisión exhaustivas y verificación de las actas procesales, se evidenció que se omitió la boleta de citación correspondiente a la ciudadana Gladis Gertrudis Jerez Araujo, identificada en actas; razón por la cual este Jurisdicente ordenó remitir nuevamente las referidas boletas y compulsas de citación al TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAK DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal designó como correo especial al ciudadano Ramón Jerez, identificado en actas; a los fines de gestionar la citación de los demandados.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal, recibió resultas de comisión procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAK DEL ESTADO MÉRIDA, y por su voluminosidad se ordenó agregar en pieza por separado de la principal; de la cual se evidencia que, se practicó la citación de los ciudadanos LUIS ALFREDO JEREZ DORTA, RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA y CESAR HUMBERTO JEREZ HERNÁNDEZ, únicamente; este último se negó a firmar la boleta de citación y posteriormente fue notificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO Y ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, identificados anteriormente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.353, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.597; presentaron una diligencia mediante la cual solicitó que, se declare la perención de instancia en la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO Y ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, identificados anteriormente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, ya descrito; confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, ya identificado, y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.461.037, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.147 respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), el abogado JULIO UZCATEGUI, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ERNESTO JEREZ ARAUJO Y ERNESTO JOSÉ JEREZ DORTA, identificados anteriormente; presentó diligencia en la que solicitó a la ciudadana Jueza se “avoque” al conocimiento de la causa. Asimismo en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), esta Jurisdicente mediante auto, consideró aprehenderse y así lo hizo en razón a la etapa procesal en que se encuentra la causa.

En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el abogado Julio Uzcategui, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Ernesto Jerez Araujo y Ernesto José Jerez Dorta, identificados anteriormente; presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal se sirva de dictar sentencia de perención de la instancia.

Fin de las actuaciones
-III-
MOTIVACIÓN

El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte actora en la fase de citación, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés actuando de manera oportuna ante el Órgano Jurisdiccional para que, resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el Juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia ya sea de oficio y/o impulsada por las partes.

No obstante el interés procesal debe manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva a la extinción de la acción; en este sentido el legislador, dispone en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. la inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrita y cursiva del tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, consideraron algunos que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos, ya que la aludida norma se encuentra en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece” (negrita, destacado y cursiva del Tribunal).
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Como se puede evidenciar de la sentencia up-supra transcrita, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social deja sentado el criterio a seguir, en cuanto a la perención en materia agraria que no es otra sino la establecida en el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio éste que debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República y en tal sentido este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acoge el aludido criterio.

Es de hacer notar que, la sentencia antes transcrita de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia no hace distinción si son Tribunal Superiores Agrarios con competencia contencioso administrativa, o de Primera Instancia Agrario los que deben aplicar norma incomento; es decir, el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, en consecuencia, se debe acatar tal norma adjetiva por todos los Tribunales Agrario de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina y jurisprudencia aplica la perención de seis (6) meses. ASÍ DECIDE.

De lo anterior, esta Jurisdicente en el caso in comento evidencia que, los apoderados judiciales de parte actora, desde que se recibió la comisión conferida por este Tribunal a los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAK DEL ESTADO MÉRIDA, no dieron el impulso procesal correspondiente a la presente causa y así lo afirma el abogado requirente en su solicitud.

En ese sentido desde la auto de fecha diecisiete de julio de dos mil doce (2012), hasta la presentación de la diligencia en fecha veinte (20) de octubre de 2015, trascurrió con creses el tiempo determinado expresamente en la norma, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tomando en cuenta que las normas que regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud del anterior razonamiento, y debido a que la parte actora no interrumpió el lapso de perención realizando actos que impulsaran el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial, este Juzgado Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ. Hay sello en tinta del Tribunal.