Solicitud: 1133.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano JUAN EDUARDO PINO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.124, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MALAVÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.576.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.369, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de quince (15) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MALAVÉ RINCÓN, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN EDUARDO PINO MONTES DE OCA, también identificado.

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector Pueblo Aparte de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (293 Has con 9720 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Vía de penetración y terreno ocupado por Darwin González; ESTE: Terrenos ocupados por Nene Gomez, Genaro Yajure y Antonio Román; y OESTE: Terreno Ocupado por Nerio Ramírez; para el día nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se trasladó y constituyó en el fundo "LA ESPERANZA", ya descrito; a fin de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015); todo lo cual se llevó a cabo conforme a lo ordenado.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MALAVÉ RINCÓN, ya identificado; presentó diligencia en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; todo lo cual fue proveído mediante auto de esta misma fecha, en virtud de la urgencia alegada por el apoderado judicial; ordenando evacuar las mismas para el día martes catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), a las diez y treinta (10:30 a.m.), once (11:00 a.m.), once y treinta (11:30 a.m.), doce (12:00 a.m.) y doce y treinta (12:30 a.m.) minutos de la mañana, respectivamente.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de los ciudadanos EDDY EDUARDO COLINA CAMPOS, MARLON RAFAEL ESCOBAR RIVERO y MIGUEL EDUARDO ESCOBAR RIVERO, identificados anteriormente, y en este mismo acto este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTÍNEZ SANOJA y JULIO ELIUD TOLOZA MORENO, también identificados. En esta misma fecha presentó diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante, requiriendo se le declare Título Supletorio, y se provean las copias certificadas y mecanografiadas de la correspondiente sentencia.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “LA ESPERANZA”, ya descrito, en el cual existen según el solicitante: “…1) Una casa de Diez metros (10 Mts) de ancho por Ocho metros (08 Mts) de largo. 2) Una vaquera de diez metros (10 Mts) de ancho por treinta Metros (30 Mts) de largo. 3) Un embudo de cinco metros (5 Mts) de ancho por cinco metros (05 Mts) de largo. 4) Un deposito (sic) de cuatro metros (04 Mts) de ancho por ocho (08 Mts) de largo. 5) Una cochinera de seis metros (06 Mts) de ancho por seis metros (06 Mts), e (sic) largo. 6) Un desembarcadero de dos metros (02 Mts) de ancho por quince metros (15 Mts) de largo. 7) Una romana de un (01) puesto.” Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Cursiva del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de documento de mejoras y bienhechurías construidas sobre el Fundo La Esperanza, ya descrito, autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el 100, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
 Original del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario expedido por Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 24356181014RAT0002284; anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 71, Folio 152, 153, 154, Tomo 3302, de fecha 11 de diciembre de 2014. E inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Vamore Rodríguez, bajo el N° 2015.240, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.15.1.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
 Original del Plano Topográfico del Fundo La Esperanza, expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
 Original del Registro Predial N° 0075, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), expedido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
 Constancia de Residencia tramitada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
 Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
 Copia simple de la constancia de registro INSAI.
 Original del documento de hierro aceptado y registrado por el INSAI-Oficina Regional de Identificación Ganadera del estado Zulia, en el Libro No. 68, Folio 232 y 233, bajo el No. 1294. E inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el No. 30, Folio 30, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del mismo año, respectivamente.
 Copia simple de cédula de los ciudadanos ESCOBAR RIVERO MARLON RAFAEL, COLINA CAMPOS EDDY EDUARDO, ESCOBAR RIVERO MIGUEL EDUARDO, MARTINEZ SANOJA LUIS MIGUEL y TOLOZA MORENO JULIO ELIUD.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos y públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; a excepción del documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno; y en todo caso este contiene una manifestación unilateral de voluntad emanada de la propia parte, lo que atenta contra el principio de alteridad de la prueba.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia que: “…las instalaciones que conforman el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ya descrito, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que se encuentra conformado por potreros de distintas dimensiones; cercado interno y perimetral. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que se observó: Una (01) vivienda principal de aproximadamente diez metros de ancho por ocho metros de largo (10x8 Mts²), de una habitación, con estructura de madera y bloque de aproximadamente un metro de alto, techo de acerolit, piso de cemento pulido y una puerta de madera. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que se observó: Un (01) Depósito con estructura de madera y techo de zinc, de aproximadamente cuatro metros de ancho por ocho metros de largo (4x8 Mts²). PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que se observó: una (01) vaquera de aproximadamente diez metros de ancho por treinta metros de largo (10x30 Mts), con un (01) comedero de madera y uno (01) de concreto. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia que se observó: Una (01) cochinera de seis metros de ancho por seis metros de largo (6x6 Mts), con estantillos de madera y de ocho (08) pelos de alambres de púas. PARTICULAR SÉPTIMO: Se deja constancia que se observó: Una (01) quesera con piso de cemento pulido, estructura de hierro y bloques, techo de acerolit, con dos tinas de cuajar. PARTICULAR OCTAVO: Se deja constancia que se observó: Un (01) gallinero y un corral de ovejas, separados y cercados perimetralmente con estantillos de madera y cercado de ciclón. PARTICULAR NOVENO: Se deja constancia que se observó: un embarcadero de aproximadamente dos metros de ancho por quince metros de largo (2x15 Mts); un embudo de cinco metros de ancho por cinco metros de largo (5x5 Mts). PARTICULAR DÉCIMO: Se deja constancia que se observó: Una (01) romana con capacidad para dos mil quinientos kilos (2500 kg), de un (01) solo puesto. PARTICULAR UNDÉCIMO: Se deja constancia que en el fundo hay dieciochos (18) jagüeyes artificiales” La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDDY EDUARDO COLINA CAMPOS, MARLON RAFAEL ESCOBAR RIVERO y MIGUEL EDUARDO ESCOBAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.749.975, V-19.618.506 y V-17.343.802; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado “LA ESPERANZA”, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, SUFICIENTES para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JUAN EDUARDO PINO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.124, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JUAN EDUARDO PINO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.124, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector Pueblo Aparte de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (293 Has con 9720 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Vía de penetración y terreno ocupado por Darwin González; ESTE: Terrenos ocupados por Nene Gomez, Genaro Yajure y Antonio Román; y OESTE: Terreno Ocupado por Nerio Ramírez; consistentes en: potreros de distintas dimensiones; cercado interno y perimetral. Una (01) vivienda principal de aproximadamente diez metros de ancho por ocho metros de largo (10x8 Mts²), de una habitación, con estructura de madera y bloque de aproximadamente un metro de alto, techo de acerolit, piso de cemento pulido y una puerta de madera. Un (01) Depósito con estructura de madera y techo de zinc, de aproximadamente cuatro metros de ancho por ocho metros de largo (4x8 Mts²). Una (01) vaquera de aproximadamente diez metros de ancho por treinta metros de largo (10x30 Mts), con un (01) comedero de madera y uno (01) de concreto. Una (01) cochinera de seis metros de ancho por seis metros de largo (6x6 Mts), con estantillos de madera y de ocho (08) pelos de alambres de púas. Una (01) quesera con piso de cemento pulido, estructura de hierro y bloques, techo de acerolit, con dos tinas de cuajar. Un (01) gallinero y un corral de ovejas, separados y cercados perimetralmente con estantillos de madera y cercado de ciclón. Un embarcadero de aproximadamente dos metros de ancho por quince metros de largo (2x15 Mts); un embudo de cinco metros de ancho por cinco metros de largo (5x5 Mts). Una (01) romana con capacidad para dos mil quinientos kilos (2500 kg), de un (01) solo puesto. Se deja constancia que en el fundo hay dieciochos (18) jagüeyes artificiales”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo, se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y una (01) copia mecanografiada certificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ. Hay sello en tinta del Tribunal.