Solicitud. 1132.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
206° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.930.279, respectivamente, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: los abogados LAURA ANDREA NAVA MENESES y ENMANUEL JESÚS MARRERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.610.674 y V-23.259.439, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 212.029 y 209.338, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles; presentada por la abogada en ejercicio LAURA ANDREA NAVA MENESES, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, también identificado.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “DOÑA NERVA”, ubicado en el Sector San Julián, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá; el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (2 Ha con 524 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Estrella; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Granja Eura Carmen; para el día siete (07) de julio del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ENMANUEL JESÚS MARRERO VALBUENA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; en la misma fecha mediante auto, este Tribunal ordenó evacuar las mismas para el día martes (14) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 am), nueve y treinta (09:30 am), diez (10:00 am) diez y treinta (10:30 am), y once (11:00 am) de la mañana, respectivamente.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio LAURA ANDREA NAVA MENESES, antes identificada; presentó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal el Título Supletorio, copias mecanografiadas y certificadas del expediente; asimismo solicitó la devolución de los documentos originales.

Fin de las actuaciones

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera

instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “DOÑA NERVA”, ya descrito, en el cual, según la parte existen: “…a) Una (01) vivienda que mide aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2); la cual consta de techo de placa y acerolit, paredes de bloques frisadas, instalaciones de luz eléctricas empotradas, aguas servidas empotradas. Dicha casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: Un porche tipo corredor, de mitad de paredes de bloques y enrejado, un puerta de rejas y un portón corredizo, pisos de cemento pulido, techo de acerolit; un cuarto, con puerta de metal con su protección, pisos de cerámica, paredes de bloques frisado, con su baño, puerta entamboradas de madera, acondicionado con todos sus accesorios sanitarios, pisos y paredes de cerámica, techo de platabanda; un área para uso de cocina con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisada, puerta de hierro, una ventana corrediza con protección, techo de platabanda y un deposito (sic) de paredes de bloques en obra limpia, pisos de cemento pulido con un portón de doble hoja de metal. b) Una casa de obreros que tiene SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2), la cual se encuentra construida con paredes y techos de laminas de zinc, pisos de cemento pulido, luz sin empotrar, y se encuentra distribuida en dos áreas una sala-cocina-comedor y un cuarto. c) Un (01) galpón para la cría de gallinas ponedoras, el cual mide SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 mts2”), el cual se encuentra construido por medias paredes de bloques en obra limpia y mitad de material de ciclón, tres pasillos de piso de cemento rustico (sic), techo de laminas (sic) de acerolit, estructura de tubos de 4X4 pulgadas, un portón de ciclón, luz empotrada, sistema de agua empotrada. d) Un Pozo perforado de agua, de Treinta y Un Metro (31 mts.) de profundidad con bomba hidráulica de Dos (02) caballos de fuerza. e) Un pozo séptico de Dos metros de profundidad por Dos metros de ancho por Dos Metros de largo, forrado en bloques con tapa de cemento. f) Un acueducto que consta de un tanque de MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 Lts.), un filtro de agua y un hidroneumático de 42 galones de agua de un (01) caballo de fuerza…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (negrita y cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA.
 Copia simple del Registro Único de información Fiscal (RIF) del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA.
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24346172914RAT0186727, a favor del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, antes descrito; quedando asentado bajo el, N° 91, folios 191 y 192, Tomo 3117 de los libros llevada por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
 Original de constancia de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, gaceta 40.477 de fecha 18/08/2014, a favor del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, antes identificado.
 Original de plano del fundo DOÑA NERVA, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 26 de noviembre de 2013.
 Original de constancia de residencia del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, emitida por el consejo nacional electoral en fecha 29 de mayo de 2015.
 Original de constancia de residencia del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, emitido por el consejo comunal Las Piedras de fecha 12 de mayo de 2015.
 Copias de las cédulas de identidad de los testigos correspondiente a los ciudadanos Jessica Beatriz Auvert Obregón, Jhony Alberto Mora Peña, Blas Enrique Piñeiro Andrade, Carmen María Quintero León y Raiza Coromoto Meneses Soto.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en un fundo denominado “DOÑA NERVA”, ubicado en el Sector San Julián, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá; el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (2 Ha con 524 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Estrella; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Granja Eura Carmen. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que las instalaciones que conforman el lote de terreno denominado “DOÑA NERVA”, ya descrito, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; se observó en el patio principal distintos árboles frutales de coco, limón, níspero, guanábana, guanábana tigra, mamón, e icaco. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que se encuentra conformado por potreros de distintas dimensiones; cercado interno y perimetralmente con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púa; se observó aproximadamente media hectárea (0,5 hm²) con cultivo de yuca. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que se observó: Una (01) vivienda principal de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts²), con dos (02) habitaciones, techo de placa y acerolit, paredes de bloques frisadas, instalaciones de luz eléctrica empotrada, distribuida de la siguiente manera: con un (01) porche tipo corredor con pared de bloque y enrejado, con puertas de hierro y portón corredizo, piso de cemento pulido, techo de acerolit; un cuarto con puerta de hierro con protección, pisos de cerámica, paredes de bloques frisado, cuarto de baño con sala sanitaria, pisos y paredes de cerámica, techo de platabanda; un área de cocina con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisada, puerta de hierro, una ventana corrediza con protección y techo de platabanda; asimismo se observó como anexo a la vivienda principal un (01) depósito de almacenamiento, de paredes de bloques en obra limpia, pisos de cemento pulido con un portón de doble hoja de metal. Asimismo, se observo en el patio principal una (01) estructura para ducha con paredes de cemento y piso de cemento. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que se observó: Una (01) casa de obreros que tiene aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts²), la cual se encuentra distribuida con paredes y techo de laminas de zinc, pisos de cemento pulidos, sistema de electricidad sin empotrar, con sala-cocina-comedor; y un cuarto. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que se observó: Un (01) galpón para la cría de gallinas ponedoras, el cual mide seiscientos treinta metros cuadrados (630 Mts²), con media pared de bloque en obra limpia y mitad de malla de ciclón, tres pasillos de piso de cemento rustico, techo de laminas de acerolit, estructura de tubos de 4x4 pulgadas, portón de malla de ciclón, sistema eléctrico empotrado, sistema de agua empotrada, con capacidad para cinco mil (5000) gallinas ponedoras. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia que el suministro eléctrico es un sistema de distribución monofásico. PARTICULAR SÉPTIMO: Se deja constancia que se observó un tanque aéreo para almacenar agua con capacidad para mil quinientos litros (1500 Lts). Asimismo, se observó un pozo perforado de agua, con treinta y un metros (31 Mts) de profundidad con bomba hidráulica de dos (02) caballos de fuerza. Se deja constancia que hay un (01) pozo séptico de dos metros de profundidad, dos metros de ancho por dos metros de largo, forrado en bloques con tapa de cemento. PARTICULAR OCTAVO: Se deja constancia que hay un acueducto que consta de un (01) tanque de mil quinientos litros (1500 Lts), un filtro de agua y un hidroneumático de cuarenta y dos (42) galones de agua, de un (01) caballo de fuerza”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jessica Beatriz Auvert Obregón, Jhony Alberto Mora Peña, y Raiza Coromoto Meneses Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.815.594, V-7.692.368 y V-7.934.377; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y ocho (38) hasta el cuarenta (40), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo DOÑA NERVA, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.930.279, respectivamente, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:

PRIMERO: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano YOMER DE JESÚS MÉNDEZ SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.930.279, respectivamente, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; sobre las bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “DOÑA NERVA”, ubicado en el Sector San Julián, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá; el cual posee una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (2 Ha con 524 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Hacienda La Estrella; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Granja Eura Carmen; consistente en: “…lote de terreno denominado “DOÑA NERVA”, ya descrito, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; se observó en el patio principal distintos árboles frutales de coco, limón, níspero, guanábana, guanábana tigra, mamón, e icaco. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que se encuentra conformado por potreros de distintas dimensiones; cercado interno y perimetralmente con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púa; se observó aproximadamente media hectárea (0,5 hm²) con cultivo de yuca. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que se observó: Una (01) vivienda principal de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts²), con dos (02) habitaciones, techo de placa y acerolit, paredes de bloques frisadas, instalaciones de luz eléctrica empotrada, distribuida de la siguiente manera: con un (01) porche tipo corredor con pared de bloque y enrejado, con puertas de hierro y portón corredizo, piso de cemento pulido, techo de acerolit; un cuarto con puerta de hierro con protección, pisos de cerámica, paredes de bloques frisado, cuarto de baño con sala sanitaria, pisos y paredes de cerámica, techo de platabanda; un área de cocina con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisada, puerta de hierro, una ventana corrediza con protección y techo de platabanda; asimismo se observó como anexo a la vivienda principal un (01) depósito de almacenamiento, de paredes de bloques en obra limpia, pisos de cemento pulido con un portón de doble hoja de metal. Asimismo, se observo en el patio principal una (01) estructura para ducha con paredes de cemento y piso de cemento. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que se observó: Una (01) casa de obreros que tiene aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts²), la cual se encuentra distribuida con paredes y techo de laminas de zinc, pisos de cemento pulidos, sistema de electricidad sin empotrar, con sala-cocina-comedor; y un cuarto. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que se observó: Un (01) galpón para la cría de gallinas ponedoras, el cual mide seiscientos treinta metros cuadrados (630 Mts²), con media pared de bloque en obra limpia y mitad de malla de ciclón, tres pasillos de piso de cemento rustico, techo de laminas de acerolit, estructura de tubos de 4x4 pulgadas, portón de malla de ciclón, sistema eléctrico empotrado, sistema de agua empotrada, con capacidad para cinco mil (5000) gallinas ponedoras. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia que el suministro eléctrico es un sistema de distribución monofásico. PARTICULAR SÉPTIMO: Se deja constancia que se observó un tanque aéreo para almacenar agua con capacidad para mil quinientos litros (1500 Lts). Asimismo, se observó un pozo perforado de agua, con treinta y un metros (31 Mts) de profundidad con bomba hidráulica de dos (02) caballos de fuerza. Se deja constancia que hay un (01) pozo séptico de dos metros de profundidad, dos metros de ancho por dos metros de largo, forrado en bloques con tapa de cemento. PARTICULAR OCTAVO: Se deja constancia que hay un acueducto que consta de un (01) tanque de mil quinientos litros (1500 Lts), un filtro de agua y un hidroneumático de cuarenta y dos (42) galones de agua, de un (01) caballo de fuerza…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: se ordena expedir por secretaría las copias certificadas mecanografiadas y fotostáticas solicitadas.

TERCERO: se ordena la devolución de los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ. Hay sello en tinta del Tribunal.