Sol.1131.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.187.724, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Parroquia Libertad; Sector La Esperanza del estado Zulia.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.853, Defensor Público Primero Agrario Extensión Cabimas.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación del ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, ambos identificados.

En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA”, ubicado en el sector Río Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (2 has con 7.921 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Carlos Soto; SUR: Terreno ocupado por Pastora Chirinos; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración; para el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (01:00 pm), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), el abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, presentó diligencia donde solicitó se fije fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día trece (13) de julio del mismo año, a las diez y treinta, once, y once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m. 11:00 a.m y 11:30 a.m); en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos BELKIS DEL CARMEN CHIRINOS y MARCIELYS CAROLINA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.703.956 y V-16.304.697, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; asistidas por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado; asimismo se declaró desierto el acto de evacuación del testigo del ciudadano OMAR ENRIQUE PEROZO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.716.415, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, dos (02) copias certificadas de la totalidad de la solicitud y una (01) juego de copia certificada mecanografiada de la misma.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA”, ya identificado, descritas así: “…a. 920 metros lineales de cerca de ciclon con cerco electrico (sic); soportda por tubos de 2 pulgadas de hierro. b. 3 pozos artesanos de agua dulce de 32 metros de profundidad cada uno. c. Sistema de riego por inundación y por aspersión. d. Una vaquera con manga y embarcadero. e. 4 galpones para gallinas ponedoras en piso. f. Un depósito para alimentos concentrados y sales. g. Un deposito (sic) taller de herramientas y accesorios. h. Un (sic) casa para trabajadores. i. Una casa principal. j. 5 potreros empastados. k. 4000 mil gallinas ponedoras. l. 32 bobinos, 20 mautas, 10 mautos, una vaca, un padrote. m. 6 ovinos, 5 hembras madres y un padrote…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Acta de requerimiento solicitada por el ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, por ante la Defensa Pública Agraria Primero (01°) Extensión Cabimas, adscrita a la Coordinación Regional de Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2015.
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº2334517222012RAT195255, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), en Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 48, folio 111,112, Tomo 2038, de los libros llevados por esa Unidad.
 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Plano Topográfico del fundo GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de la constancia de residencia del ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de dos mil quince (2015).
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado.
 Constancia de productores otorgada al ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado; por el Consejo Comunal Las Casitas.
 Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 21 de Mayo del 2009, registrado bajo el N° 12, Folio 38°, Tomo 1°, Protocolo de Hierros y Señales del presente año respectivamente.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKIS EL CARMEN CHIRINOS, MARCIELYS CAROLINA MORENO y OMAR ENRIQUE PEROZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.703.956, 16.304.697 y V- 5.716.415; como testigos promovidos por el solicitante.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA”, ubicado en el sector Río Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (2 has con 7.921 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Carlos Soto; SUR: Terreno ocupado por Pastora Chirinos; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración; dejó constancia además que observó la existencia de unas mejoras bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA” ya descrito, de la siguiente manera: “…Se deja constancia que se encuentra cercado perimetralmente, con ciclón y cerco eléctrico sobre estructura de tubos de hierro e internamente con estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre de púas, con cerco eléctrico de un (01) pelo; separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.). Una casa construida con paredes, puertas y ventanas de estructura de hierro, techo y planta superior de estructura de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro; con escaleras de concreto y estructura de hierro, con pisos de cemento pulido y una enramada techada con zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento pulido, donde se observó cocina, con fogón y empotramiento de concreto revestido con losa de cerámica. Una construcción con paredes de bloques en obra limpia y piso de cemento, con techo de zinc sobre estructura de hierro, para almacenamiento de huevos. Sala sanitaria con tres (03) divisiones, construida de paredes de bloques en obra limpia; techo de zinc, sobre estructura de hierro, con piso de concreto y portones de estructura de hierro. Un (01) depósito para alimentos, construido con paredes de bloques en obra limpia y en parte paredes de láminas de metal, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento. Un (01) taller con paredes de bloques en obra limpia, con techo de zinc de zinc sobre estructura de hierro. Cuatro (04) corrales para aves cercados con ciclón y alambre pollero, con techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de tierra. Tres (03) pozos artesanos con aproximadamente 32 metros de profundidad. Una (01) vaquera cercada con estructura de hierro, techada con zinc sobre estructura de hierro y con embarcadero, bebederos y comederos de estructura de concreto. Un (01) tanque australiano con capacidad aproximada de 20.000 lts. Una (01) bomba techada con zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques en obra limpia. Sistema de seguridad (alarma) con infrarrojo con sensores de movimiento. Un (01) pozo con aproximadamente 26 metros de profundidad. Sistema de riego por Inundación y por aspersión, con tuberías de dos y tres pulgadas (2” y 3”). La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN CHIRINOS y MARCIELYS CAROLINA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.703.956 y V-16.303.697, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.187.724; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.187.724; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EXPERIMENTAL AGRIPECA”, ubicado en el sector Río Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (2 has con 7.921 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Carlos Soto; SUR: Terreno ocupado por Pastora Chirinos; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Vía de penetración; consistentes en: “…Cercada perimetralmente, con ciclón y cerco eléctrico sobre estructura de tubos de hierro e internamente con estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre de púas, con cerco eléctrico de un (01) pelo; separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.). Una casa construida con paredes, puertas y ventanas de estructura de hierro, techo y planta superior de estructura de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro; con escaleras de concreto y estructura de hierro, con pisos de cemento pulido y una enramada techada con zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento pulido, donde se observó cocina, con fogón y empotramiento de concreto revestido con losa de cerámica. Una construcción con paredes de bloques en obra limpia y piso de cemento, con techo de zinc sobre estructura de hierro, para almacenamiento de huevos. Sala sanitaria con tres (03) divisiones, construida de paredes de bloques en obra limpia; techo de zinc, sobre estructura de hierro, con piso de concreto y portones de estructura de hierro. Un (01) depósito para alimentos, construido con paredes de bloques en obra limpia y en parte paredes de láminas de metal, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento. Un (01) taller con paredes de bloques en obra limpia, con techo de zinc de zinc sobre estructura de hierro. Cuatro (04) corrales para aves cercados con ciclón y alambre pollero, con techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de tierra. Tres (03) pozos artesanos con aproximadamente 32 metros de profundidad. Una (01) vaquera cercada con estructura de hierro, techada con zinc sobre estructura de hierro y con embarcadero, bebederos y comederos de estructura de concreto. Un (01) tanque australiano con capacidad aproximada de 20.000 lts. Una (01) bomba techada con zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques en obra limpia. Sistema de seguridad (alarma) con infrarrojo con sensores de movimiento. Un (01) pozo con aproximadamente 26 metros de profundidad. Sistema de riego por Inundación y por aspersión, con tuberías de dos y tres pulgadas (2” y 3”). Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y una (01) copia certificada mecanografiada solicitada. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ. Hay sello en tinta del Tribunal.