Solicitud. 1129.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
206° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.784.183, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO: el abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.418.266, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.853, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles; presentada por la abogada PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado, actuando con el carácter de defensor público agrario extensión Cabimas del estado Zulia, en representación del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, también identificado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un fundo denominado “ANA MARÍA CAMPOS”, ubicado en la Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9 ha con 4.479 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por parcela N° 22 El Alba; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Jaime Rodríguez y OESTE: Vía de penetración; para el día dieciocho (18) de junio del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Ana Maria Campos, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el defensor público PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; mediante auto de fecha tres 03 de julio del presente año, este Tribunal ordenó la evacuación de los testigos para el día lunes trece (13) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m), nueve y treinta (09:30 a.m), diez (10:00 a.m) de la mañana, respectivamente.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el defensor público PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte solicitante; presentó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal declare a favor de su usuario el Título Supletorio, y una vez decretado le devuelva los originales junto con la copia simple de todo el expediente; dos copias certificadas del título y una copia mecanografiada.

Fin de las actuaciones.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras,

esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “ANA MARIA CAMPO”, ya descrito, en el cual, según la parte existen: “…a. Una planta eléctrica 3 cilindros a gasoil, b. Un transformador 25 K.V.A, c. Una picadora de pasto con motor 3.5 hpbriggs & stratton, d. Dos motobombas a gasoil 5 hp, e. Una motobomba a gasoil 8 hp, f. Tres rollos de manguera por 100 mts, g. Un motor eléctrico de 2 hp monofasico (sic), h. Conexiones para sistema de riego, i. Veinte aspersores para sistema de riego, j. Un jaguey de 40 x 40 mts y 5 mts de profundidad, k. Un pozo artesanal de 28,5 mts de profundidad anillado, l. Una bomba sumergible de 2 hp y 1,5 de salida, m. Seis hectáreas de pasto bermuda, n. 0,5 hectareas (sic) de pasto de corte elefante enano morado, o. Una hectárea de pasto brachiaria, p. Una Casa de madera de zinc de 4 x 5 mts, q. Una pieza corredor de 5 x 4 mts de techo de zinc, r. Un corral vaquera rudimentaria en madera y alambre de puas (sic) de 20 x 15, s. 2224 mts lineales de cerca de 8 pelos (45 rollos de alambre de 400 mts…” Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (negrita y cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES.
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 2334917652012RAT195681, a favor del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, antes descrito; quedando asentado bajo el, N° 65, folios 150 y 151, Tomo 2074 de los libros de autenticaciones llevada por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
 Original de Registro Predial N° 0326 de fecha 12 de mayo de 2015 a favor del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES.
 Original de constancia de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas gaceta 40.477 de fecha 18/08/2014, a favor del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES.
 Original del plano de la parcela ANA MARÍA CAMPOS, ya descrita; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de constancia de residencia del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de mayo de 2015.
 Original de constancia de residencia del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, emitido por el Consejo Comunal Las Casitas de fecha 29 de abril de 2015.
 Original del documento de hierro inserto ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2008, bajo el N° 11, Protocolo primero, Tomo 01, segundo Trimestre.
 Copia simple del documento de Registro Único de información Fiscal (RIF) del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos correspondiente a los ciudadanos OSCAR ANTONIO HINEHOSA FUENMAYOR, HERMENEGILDO RAMÓN BRACHO GUTIÉRREZ, y GREGORIO RAMÓN LÓPEZ CHIRINOS.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos y públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “ANA MARIA CAMPOS”, ubicado en la Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9 ha con 4.479 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por parcela N° 22 El Alba; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Jaime Rodríguez y OESTE: Vía de penetración. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…se encuentra cercado interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con ocho (08) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y dos (02) jagüey artificial de aproximadamente cinco metros (5mts.) de profundidad. Se deja constancia que se observó una construcción (casa de matera) con estructura de madera y hierro en parte, con paredes de láminas de zinc y madera en partes, con piso de tierra. Un (01) corral y vaquera rudimentarios, cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, con piso de tierra. Una (01) planta eléctrica de 3 cilindros a gasoil. Dotado de electricidad monofásica de CORPOELEC, con transformador y líneas de alimentación. Dos (02) picadoras de pasto y una de ellas con motor. Dos (02) motobombas a gasoil de 5 hp y una (01) de 8 hp. Se observó sistema de riego por aspersión, y motor eléctrico de 2hp, con tuberías de dos y tres pulgadas (2” y 3”). Un (01) pozo artesanal, con anillos de concreto y una profundidad aproximada de veintiocho metros (28 mts.). Una bomba sumergible de 2 hp y 1,5 de salida. Se observaron distintos tipos de pastos artificiales, tales como: brachiaria, de corte (elefante enano morado) y bermuda…”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ANTONIO HINEHOSA FUENMAYOR, HERMENEGILDO RAMÓN BRACHO GUTIÉRREZ, y GREGORIO RAMÓN LÓPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.716.596, V-9.925.484, y V-14.792.686; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y dos (32) hasta el treinta y cuatro (34), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ANA MARÍA CAMPO, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.784.183, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:

PRIMERO: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.784.183, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; sobre un lote de terreno denominado “ANA MARIA CAMPOS”, ubicado en la Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9 ha con 4.479 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por parcela N° 22 El Alba; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Jaime Rodríguez y OESTE: Vía de penetración; consistente en: “…cercado interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con ocho (08) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y dos (02) jagüey artificial de aproximadamente cinco metros (5mts.) de profundidad. Se deja constancia que se observó una construcción (casa de matera) con estructura de madera y hierro en parte, con paredes de láminas de zinc y madera en partes, con piso de tierra. Un (01) corral y vaquera rudimentarios, cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, con piso de tierra. Una (01) planta eléctrica de 3 cilindros a gasoil. Dotado de electricidad monofásica de CORPOELEC, con transformador y líneas de alimentación. Dos (02) picadoras de pasto y una de ellas con motor. Dos (02) motobombas a gasoil de 5 hp y una (01) de 8 hp. Se observó sistema de riego por aspersión, y motor eléctrico de 2hp, con tuberías de dos y tres pulgadas (2” y 3”). Un (01) pozo artesanal, con anillos de concreto y una profundidad aproximada de veintiocho metros (28 mts.). Una bomba sumergible de 2 hp y 1,5 de salida. Se observaron distintos tipos de pastos artificiales, tales como: brachiaria, de corte (elefante enano morado) y bermuda…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: se ordena expedir las copias certificadas mecanografía y fotostáticas solicitadas.

TERCERO: se ordena la devolución de los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ. Hay sello en tinta del Tribunal.