Sol.1130.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.685.013, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. V-15.172.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.015.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles; presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, representado en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, ambos identificados.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “SABANA LIBRE”, ubicado en el sector LOS LLANITOS, asentamiento campesino Sin Información Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del estado Zulia; constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 has con 2658 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Martín Yagua ; SUR: Terrenos ocupados por Regulo Callafa, Thais Álvarez y Diógenes González; ESTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Diógenes González y OESTE: Terrenos ocupados por Misael García, Fundo Salero y Regulo Callafa; para el día once (11) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha 27 de mayo del año dos mil quince (2015), el ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, ya identificado, confirió Poder Apud Acta al abogado RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, ya identificado.

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado SABANA LIBRE, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), el abogado RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, ya identificado, apoderado judicial de la parte solicitante el ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, ya identificado, presentó diligencia donde solicitó se fije fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día primero (01) de julio del mismo año, a las nueve, nueve y treinta, diez, diez y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m., 09:30 a.m. 10:00 a.m y 10:30 a.m); en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ y JUAN ANTONIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.331.834, V-21.488.082 y V-10.083.387; asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, ya identificado; asimismo se declaró desierto el acto de evacuación del testigo la ciudadana LUZ MARINA AÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.454.603, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, una (01) copia certificada de la totalidad de la solicitud y una (01) juego de copia certificada mecanografiada de la misma.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SABANA LIBRE”, ya identificado, descritas así: “…PRIMERO: Construcción de una (01) casa de bloque de concreto, techo de zinc que mide largo 8.80 por 6.30 ancho, que consta de sala, comedor, sala sanitaria, dos (02) habitaciones, cocina y lavadero cercada totalmente con bloque y portones de hierro SEGUNDO: Construcción de dos (02) pozos sépticos anillados de dos mts y medio de profundidad cada uno. TERCERO: Un (01) depósito construido en bloque y techo de platabanda que mide 720 mts. de (sic) largo por 480 Mts de ancho (01) Vaquera de tubo y cabilla que mide 28 mts de largo por 12 mts de ancho (03) Corrales (01) manga sala de ordeño (01) Corral para ovejos de 8 has con alambre de púas de 8 y 9 pelos y estantillos de madera (01) Corral de descanso Instalación de tanque aéreo (07) Saleros de concreto (08) Bebederos de concreto para agua 600 litros cada uno (04) Bebederos de concreto para agua de 100 litros cada uno (02) Tanques plásticos para agua de 3000 litros cada uno (01) Tanque de concreto anillado para 2500 litros de agua (elevado) (01) Pozo de agua de 15 mts de profundidad anillado (01) Pozo de agua anillado de 19 mts de profundidad (01) Gallinero con techo de zinc cerca de bloque y estambre pollero que mide 6x4 mts CUARTO: Limpieza y reparación de 5000 mts de cerca perimetral con alambre de púa y estantillo de madera. QUINTO: Limpieza de 20 has con maquina (sic) de arruga SEXTO: ANIMALES: 13 Bovinos 23 Ovinos 1 Burro 3 Perros 2 Gallinas 1500 Pollos…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24338168414RAT0186631, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2014), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 45, folio 96,97, Tomo 3080, de los libros llevados por esa Unidad.
 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Registro Predial N° 0054, de fecha 15 de enero del año dos mil catorce (2014), emitido a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO.
 Documento de Fomento de Mejoras y Bienhechurías.
 Original del Registro de Hierro, emitido por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre del 2013, registrado bajo el N° 48, Tomo 21°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
 Original de la constancia de residencia del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Parroquial Arístides Calvani del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de dos mil quince (2015).
 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) No. V106850131 del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, ya identificado.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, ya identificado.
 Copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.331.834; como testigo promovido por el solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.488.082; como testigo promovido por el solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.387; como testigo promovido por el solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE LA CONCHA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.149.117; como testigo promovido por el solicitante.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA AÑEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.454.603; como testigo promovida por el solicitante.


Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, a excepción del Documento de Compra venta, que es un documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno, y en todo caso este contiene una manifestación unilateral de voluntad emanada de la propia parte. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “SABANA LIBRE”, ubicado en el sector LOS LLANITOS, asentamiento campesino Sin Información Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del estado Zulia; constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 has con 2658 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Martín Yagua ; SUR: Terrenos ocupados por Regulo Callafa, Thais Álvarez y Diógenes González; ESTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Diógenes González y OESTE: Terrenos ocupados por Misael García, Fundo Salero y Regulo Callafa; dejó constancia además que observó la existencia de unas mejoras bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola denominado “SABANA LIBRE” ya descrito, de la siguiente manera: “…El Inmueble se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y cinco (05) pelos de alambre de púas; con estructura de vareta en la entrada y un portón de estructura de hierro. Una casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, compuertas y ventanas de estructura de hierro, con enramada con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento; cercada con media pared de bloques en obra limpia y estructura de hierro (rejas) en parte y portones de estructura de hierro. Dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 3000 litros, con tubería de media pulgada (½”). Dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 1000 litros, uno de ellos protegido con estructura de hierro (reja). Un depósito en construcción, con paredes de bloque frisadas, piso de tierra techo de platabanda con planta superior en construcción, con paredes de bloques en obra limpia. Una vaquera en construcción de estructura de hierro, con portones de hierro, embarcadero cercado con estructura de hierro, donde se observó diversos materiales de construcción (dos (02) andamios de estructura de hierro, máquina de soldar, carretilla, tubos, brochas y pintura) y personas laborando. Una (01) pollera en construcción, cerrada con dos líneas de bloques en obra limpia y alambre pollero, con techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de tierra. Dos (02) tanques de concreto para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 600 litros. Dos (02) pozos sépticos anillados de dos metros y medio (2,5 mts.) de profundidad cada uno, con tapa de estructura de hierro y tubería de plástico. Cinco (05) corrales cercados con estantillos de madera y nueve (09) y ocho (08) pelos de alambra de púas. Dos (02) pozos perforados y anillados con concreto, con 13 y 18 metros de profundidad aproximadamente y cada uno con bomba de 1 ½ caballo y tapa de concreto. Cuatro (04) bebederos de estructura de concreto con capacidad aproximada de 100 lts. Ocho (08) bebederos de concreto con capacidad aproximada de 600 litros. Siete (07) saleros de estructura de concreto. El lote de terreno se encuentra cercado internamente con estantillos de madera cada dos metros (2mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y cinco (05) y nueve (09) pelos de alambre de púas. Un (01) jagüey artificial. Se deja constancia que se observó ganado en parte de los corrales, así como diversos árboles frutales, tales como: limón, aguacate, guanábana y cabimo. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALVARO DE JESUS URDANETA OCANDO, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ y JUAN ANTONIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.331.834, V-21.488.082 y V-10.083.387, respectivamente; domiciliados el primero y el tercero en el Municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “SABANA LIBRE”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.685.013; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JORGE ALEJANDRO URDANETA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.685.013; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SABANA LIBRE”, ubicado en el sector LOS LLANITOS, asentamiento campesino Sin Información Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del estado Zulia; constante de una superficie de CIENTO DOCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (112 has con 2658 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Martín Yagua ; SUR: Terrenos ocupados por Regulo Callafa, Thais Álvarez y Diógenes González; ESTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Diógenes González y OESTE: Terrenos ocupados por Misael García, Fundo Salero y Regulo Callafa; consistentes en: “…Un Inmueble se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera cada dos metros (2mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y cinco (05) pelos de alambre de púas; con estructura de vareta en la entrada y un portón de estructura de hierro. Una casa construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, compuertas y ventanas de estructura de hierro, con enramada con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento; cercada con media pared de bloques en obra limpia y estructura de hierro (rejas) en parte y portones de estructura de hierro. Dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 3000 litros, con tubería de media pulgada (½”). Dos (02) tanques de plástico para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 1000 litros, uno de ellos protegido con estructura de hierro (reja). Un depósito en construcción, con paredes de bloque frisadas, piso de tierra techo de platabanda con planta superior en construcción, con paredes de bloques en obra limpia. Una vaquera en construcción de estructura de hierro, con portones de hierro, embarcadero cercado con estructura de hierro, donde se observó diversos materiales de construcción (dos (02) andamios de estructura de hierro, máquina de soldar, carretilla, tubos, brochas y pintura) y personas laborando. Una (01) pollera en construcción, cerrada con dos líneas de bloques en obra limpia y alambre pollero, con techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de tierra. Dos (02) tanques de concreto para almacenamiento de agua, con capacidad aproximada de 600 litros. Dos (02) pozos sépticos anillados de dos metros y medio (2,5 mts.) de profundidad cada uno, con tapa de estructura de hierro y tubería de plástico. Cinco (05) corrales cercados con estantillos de madera y nueve (09) y ocho (08) pelos de alambra de púas. Dos (02) pozos perforados y anillados con concreto, con 13 y 18 metros de profundidad aproximadamente y cada uno con bomba de 1 ½ caballo y tapa de concreto. Cuatro (04) bebederos de estructura de concreto con capacidad aproximada de 100 lts. Ocho (08) bebederos de concreto con capacidad aproximada de 600 litros. Siete (07) saleros de estructura de concreto. El lote de terreno se encuentra cercado internamente con estantillos de madera cada dos metros (2mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y cinco (05) y nueve (09) pelos de alambre de púas. Un (01) jagüey artificial. Se deja constancia que se observó ganado en parte de los corrales, así como diversos árboles frutales, tales como: limón, aguacate, guanábana y cabimo. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria una (01) copia certificada solicitada de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y una (01) copia certificada mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo). LA JUEZA PROVISORIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. Hay sello en tinta del Tribunal. (Fdo) LA SECRETARIA, ABOG. ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ. Hay sello en tinta del Tribunal.