Expediente Nº. 37.525
Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad
Conyugal
Sent. No. 301
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.048.886 domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.468 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELINE MEDINA Inpreabogado Nos. 69.285.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inpreabogado No 63.935.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, asistida por la abogada JACKELINE MEDINA, antes identificada; demandó al ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, alegando:
“…Según consta en sentencia definitivamente firme de mi divorcio de mutuo acuerdo con mi ex conyuge ciudadano NELSON RFAEL CHIRINOS, …emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Extensión Cabimas, de fecha 08 de Abril de 2.014…Solicito de este Tribunal a su digno cargo sea ordenada la Liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi ex cónyuge y yo…Como quiera que mi ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, me vio penosamente obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente…ocurriendo antes su competente autoridad, …de conformidad de lo dispuesto en los articulo 174, 175 y 176 del Código Civil Vigente,….(sic)

En fecha trece (13) de Junio de 2.014, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, ordenando citar al demandado Nelson Rafael Chirinos, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha dos (02) de Julio de 2014, la demandante ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON otorgó poder especial a la Abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, inpreabogado No 69.285.

Consta en actas que mediante auto de fecha primero de Agosto de 2014, el Tribunal dejó sin efecto la comisión ordenado en el auto de admisión a la demanda, a los fines de ejecutrar la citación del demandado, conforme lo solicitó la parte actora; y se hizo entrega de los recaudos de citación correspondiente al Alguacil de este Juzgado, quien en su exposición realizada manifiesta no haber logrado practicar personalmente la citación del demandado, agregando a las actas los recaudos de citación correspondientes.

En diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2014, el demandante insiste en la citación personal y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del eSTado Zulia, a los fines de que practique la citación del demandado; luego este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2014, provee conforme a lo solicitado.-

Por escrito de fecha treinta (30) de Marzo de 2.015, el demandado confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inpreabogado No 63.935, quedando de esta manera citado tácitamente.-
Por escrito de fecha seis (06) de Abril de 2015, el demandado dio contestación a la demanda.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

“…“…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realizada tangible de lo acontecido…no me opongo a la liquidación de la comunidad conyugal..mi ex cónyuge realizo varios contratos de prestamos con interés los cuales estoy cancelando… muchos bienes muebles e inmuebles ..han sido vendidos por la demandante sin mi consentimiento…”; igualmente, señala que existen otros bienes muebles e inmuebles a liquidar que no fueron señalados por la actora.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 03, 04, 05,06 y 07 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día cinco (05) de Diciembre de 1997, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el ocho (08) de Abril del año 2014, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, aclarando que la demandante no señala todos los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

Ahora bien esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes: La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, con la asistencia de la abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA manifestando que estuvo casada con el ciudadano Nelson Rafael chirinos, desde el cinco (05) de Diciembre de 1997, hasta el ocho (08) de Abril de 2.014, fecha en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

“ ,…1 Un inmuble ubicado en Ciudad Ojeda, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según docuento Autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del ESTado Zulia, de fecha 02 de Agosto del año 2008, anotado bajo el No 44, tomo 50
…Un automóvil marca: PEUGEOT, modelo 206XR PREMIUM SINCR. TIPO SEDAN, PLACA: MEP.36Y, color GRIS FER: serial del motor 10DBTH0038610, serial de carrocería 8AD2AN6AD6G006722….
..Prestaciones sociales que corresponden al ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS,…en la compañía anónima HOMACA….”

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
PRUEBAS APORTADAS

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales y documentales:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.


De las documentales consignadas con el libelo de demanda tenemos:

- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho/04/2014, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedentes. Así se declara.-

- Copia certificada de Documento Notariado por ante la Notaria publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No 44, tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivo; relacionadas sobre unas mejoras o bienhechurias ubicadas en el sector denominado GUAICAIPURO, área urbana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia

Origínales de contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo; y documento propiedad correspondiente al automóvil marca: PEUGEOT, modelo 206XR PREMIUM SINCR. TIPO SEDAN, PLACA: MEP.36Y, color GRIS FER: serial del motor 10DBTH0038610, serial de carrocería 8AD2AN6AD6G006722….

De estos instrumentos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos por la Ley, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos emana, ya que de las fechas señaladas en cada unas de ellas, puede constatar esta Juzgadora que los mismos fueron adquiridos durante la unión conyugal. Así se decide.


La parte demandada, no presentó pruebas.

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. No obstante, aun cuando el demandado alega que existen otros bienes que liquidar, este durante la secuela probatorio no enervó sus dichos.- Así se declara.

Así las cosas, esta Juzgadora en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON contra el ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON en contra de NELSON RAFAEL CHIRINOS; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


1 Un inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto del año 2008, anotado bajo el No 44, tomo 50.

2.- Un automóvil marca: PEUGEOT, modelo 206XR PREMIUM SINCR. TIPO SEDAN, PLACA: MEP.36Y, color GRIS FER: serial del motor 10DBTH0038610, serial de carrocería 8AD2AN6AD6G006722….

3.- Prestaciones sociales que le puedan corresponden al ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS como trabajador al servicio de la compañía anónima HOMACA, desde el día cinco (05) de Diciembre de 1997, fecha en la cual estos contrajeron nupcias hasta el día ocho (08) de Abril de 2.014, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 301 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 9 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,