Expediente No. 37347
Nulidad de Venta
Sent. Nº 302.
NF.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.965.158, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AMELIA AVILA FREITES, con Inpreabogado No. 13.442, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos ALFREDO RAMÓN FERNANDEZ GARCIA y NYRIAN IRENE BELISARIO DE DORTA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.867.822 y V.-13.150.036, con domicilio el primero de los nombrados en jurisdicción de municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en San Juan de los Morros, estado Guarico.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre del año 2013.

En fecha 10 de enero de 2014, la parte demandante consignó copias simples, en la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados AMELIA AVILA FREITES, ELIZABETH HERNANDEZ y SILVIA REYES.

En fecha 13 de enero de 2014, se libran recaudos de citación y despacho de citación con oficio No. 37347-039-14.

En fecha 29 de enero de 2014 la parte actora expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos recibidos.

En fecha 04 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó al Tribunal copia certificada de la demanda y auto de admisión a los fines de su registro, la cual fue proveída y expedida en fecha 06 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del co-demandado ALFREDO FERNANDEZ.

En fecha 01 de Abril de 2014, el co-demandado ALFREDO FERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta.

En fecha 17 de marzo de 2015, la parte demandante solicitó copia certificada y manifestó al Tribunal sobre al imposibilidad de ubicar a la co-demandada MYRIAN BELIZARIO, a fin de practicar su citación personal solicitando se oficie al CNEE a fin de que informen a este Juzgado sobre el domicilio de la misma.

En fecha 18 de marzo de 2015 el Tribunal provee la copia certificada solicitada.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte demandante a que consigne las resultas de la comisión librada en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 02 de julio de 2015, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada actora consignó en actas los recaudos de citación librados por este Tribunal junto con el despacho de pruebas No. 37347-039-14, manifestando que dicha comisión no fue recibida por no indicar la dirección completa de la demandada, solicitando en ese estado se libre nuevos recaudos de citación indicando la nueva dirección de la demandada.

En este sentido, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la admisión de la demanda fue en fecha 12 de diciembre del año 2013, librándose despacho de citación para la co-demandada NYRIAN BELISARIO DE DORTA en fecha 13 de enero de 2014, no obstante que la citación del co-demandado ciudadano ALFREDO FERNANDEZ consta en autos en fecha 18 de febrero de 2014, la parte actora no realizó gestión alguna que constase en autos, a fin de impulsar la citación de la co-demandada NYRIAN BELISARIO, puesto que de actas no se observa que el despacho de citación librado en fecha 13 de enero de 2014 haya sido gestionado mediante el Juzgado correspondiente y/o Unidad de Recepción respectiva, que demuestre a este Jugado que efectivamente se gestionó durante dicho lapso la citación de la demandada NYRIAN BELISARIO DE DORTA, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, y en atención a las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por LISBETH DEL VALLE PEÑA contra ALFREDO RAMON FERNANDEZ y NYRIAN IRENE BELISARIO DE DORTA, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 302, siendo la (s) 09:30 a.m. La Secretaria,