Expediente No. 37453
Retracto Legal
Arrendaticio
Sent. Nº 296.
NF.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano HIRVIN RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-4.060.792, actuando con el carácter de Presidente de la empresa COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE R.S., empresa debidamente registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio de 2008, bajo el No. 09, Tomo 1, Protocolo 1, asistido por el abogado en ejercicio CESAR DAVILA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.900, con Inpreabogado No. 29.511, demandó por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS RODAS C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del año 1996, No. 47, Tomo 84-A, y al ciudadano MORELVO ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.859.485, domiciliado en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de Abril del 2014.

En fecha 05 de mayo de 2014, la parte demandante presentó escrito señalando la dirección de la parte demandada para practicar la intimación, consignó copias simples y expuso sobre los emolumentos para ser entregados al Alguacil del Tribunal. En la misma fecha se libra despacho de intimación.



En fecha 21 de mayo de 2014, se agregó a las actas las resultas de la intimación practicada en actas.

En fecha 27 de abril de 2015, comparece por ante este Juzgado la parte demandante y solicitó al Tribunal se libre comisión a un Juzgado con jurisdicción en la población de Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal provee sobre lo solicitado por la parte demandante en fecha 27 de abril de 2015.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2015, el co-demandado MORELVO ANTONIO ARTEAGA, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se declare la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 01 de julio de 2015, el co-demandado MORELVO ARTEAGA, asistido por la abogada ERICA SUSSANA ANGARITA DE CARRILLO, solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.

Revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que efectivamente la admisión de demanda se produjo en fecha 07 de abril del año 2014, siendo librado el despacho de citación en fecha 05 de mayo de 2014, y consta exposición del Alguacil Natural del Juzgado del municipio Baralt en fecha 13 de Mayo del año 2014, sobre la citación de uno de los co-demandados, no pudiéndose practicar la intimación de la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS C.A., y habiendo quedado pendiente dicha intimación, en fecha 13 de mayo del año 2014 la parte demandante por ante el Juzgado del municipio Baralt del estado Zulia, diligencia solicitando se remita la comisión al Juzgado de la causa.

En fecha 21 de mayo del año 2014, consta en actas de este expediente las resultas de la intimación.

En este sentido, comparece por ante este Juzgado nuevamente la parte actora en fecha 27 de Abril del año 2015, solicitando a este Juzgado se comisione suficientemente a un Juzgado de la jurisdicción de la población de Guanare, estado Portuguesa, a fin de cumplir con la intimación de la codemandada INVERSIONES LOS RODAS C.A.

Verificado lo anterior, es preciso acotar que se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.

Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de agregarse a las actas las resultas de la intimación en fecha 21 de mayo del año 2014, la parte actora diligenció en fecha 27 de abril del 2015, solicitando al Tribunal la comisión para la intimación de la co-demandada INVERSIONES LOS RODAS C.A., impulsando la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y resulta improcedente la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la parte co-demandada ciudadano MORELVO ANTONIO ARTEAGA y se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por COOPERATIVA DE HOSTERIA ZUMAQUE R.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS RODAS C.A., y el ciudadano MORELVO ARTEAGA, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 296. La Secretaria,