Exp. No.37827
Interdicción.
Sent. No. 294
k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.177.020, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, y GIOVANNI DIVELLI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.924 y 212.009, solicitando se declare la Interdicción Civil provisional de su madre la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-1.074.895, quien padece de una enfermedad cerebro vascular mixta.

Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2015, se recibe procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabinas del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena anotarlo en el libro cronológico correspondiente, y por auto separado se resolverá lo conducente.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a indicar el nombre de otro testigo para tomarle declaración, así como indicar nombres de los médicos facultativos a los fines de la designación y juramentación respectiva.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio GIOVANNI DIVELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal los datos del ciudadano dispuesto a prestar la declaración respectiva.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio GIOVANNI DIVELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal los datos de los expertos a los fines de su notificación y juramentación.

En auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se fija la oportunidad para oír las declaraciones del testigo promovido, así como, a los fines de que se practique examen médico a la entredicha, se designan los médicos facultativos, a quienes se ordenó notificar, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa del cargo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se llevo a cabo el interrogatorio del testigo promovido ciudadano Edwin Ferrer Reyes.

En fecha dos (2) de junio de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal dio por notificado al ciudadano EVELIS RAFAEL ALVAREZ, como Medico Facultativo designado en la presente causa, quien en fecha cuatro (4) de junio de 2015, presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designado, tomó el juramento de ley y consignó informe médico.

En fecha nueve (9) de junio de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal dio por notificado al ciudadano ANDY SANCHEZ, como Medico Facultativo designado en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el ciudadano ANDY SANCHEZ, presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designado como médico facultativo y tomó el juramento de ley.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el ciudadano ANDY SANCHEZ, presenta escrito mediante el cual consigna el informe médico correspondiente, a los fines de cumplir con el cargo para el cual fue designado.

Por auto de fecha (19) diecinueve de junio de 2015, previa solicitud del apoderado judicial del solicitante, el Tribunal ordeno el traslado y constitución al inmueble donde se encuentra domiciliada la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ, a los fines de tomar su declaración conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se difiere el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la parte solicitante a los fines de tomar la declaración de la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ, y se fija nueva oportunidad.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se procedió al traslado y constitución en el domicilio de la presunta entredicha para tomarle la declaración a la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, esta Juzgadora observó que efectivamente padece de una discapacidad mental, que le impide el desarrollo de las actividades diarias, ni labores de administración y disposición de sus bienes, así quedó confirmado con la declaración de los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ, sufrió una enfermedad cerebro vascular mixta, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ, ya identificada, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto y publíquese en el Diario Panorama.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince. Años: 204º de la Independencia y l56º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 294; siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria,