Exp: 37192
No sent. 293
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: GERMAN JOSE SANSON, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.736.404, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia.

DEMANDADA: MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 7.855.863, del mismo domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 18/07/2013

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En la fecha 17 de Febrero de 1983, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ,…es el caso que después de contraer Matrimonio Civil se fijó domicilio conyugal en la Carretera L Callejón Alta Tensión casa No 50, ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…por desavenencias surgidas en el seno conyugal nos separamos ambos cónyuges de cuerpo e igualmente la ciudadana MARISELA DEL VALLE HRNANDEZ, abandonó la casa en fecha 13 de Julio de 1.985, …se fue y no supe cual fue su destino, la he buscado por todas partes en casa de familiares y amigos y nadie me sabe dar respuesta de ella, y no ha cumplido desde esa fecha con sus obligaciones inherentes al matrimonio, …en virtud del abandono que fui objeto por la ciudadana MARISELA…ya que no cumplió con lo establecido del Código Civil de ayuda de socorro y en el cual son principio primordiales en la convivencia del matrimonio. Es por lo cual vengo a este digno tribunal a presentar la solicitud de divorcio que esta basada en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Vigente……”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2.014, el demandante confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JOSE MATHEUS, inpreabogado No 84.077.-

Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 70 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1.983, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos GERMAN JOSE SANSON y MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos DAVID VENTURA titular de la cédula de identidad No 7.855.586, HUGOLINO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No 7.807.834, JESUS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No 5.715.905 y NEREIDA GIL, titular de la cédula de identidad No 14.460.906.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo VENTURA DAVID RICARDO, antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los conyuges, que desde hace mas de 20 años, la ciudadana MARISELA HERNANDEZ abandonó a German Sanson, recuerda que fue el 13 de Julio de 1985, ya que presenció cuando la conyuge se marcho con unas maletas y la ayudó a montarse en el taxi;

por otra parte, el testigo HUGOLINO GUILLEN GUILLEN ya identificado; bajo juramento, y al igual que el anterior testigo, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que el 13 de Julio de 1985, al ir a buscar un dinero que le debía el demandante, la cónyuge le dijo que no le importaba donde se encontraba German porque ella se iba de la casa y lo iba a abandonar..;

De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-


En cuanto a la testigo JESUS ENRIQUE ARTEAGA MUÑOZ, ya identificado, observa esta Juzgadora de los dichos de este testigo dadas a las preguntas formuladas, que es un testigo referencial, tal y como se evidencia de la repuesta a la segunda pregunta “.. Bueno según el comentario de las personas que habían que la señora estaba abordando un carrito con dos maletas y el señor la estaba buscando y no la encontró.”; y si bien es cierto, el testigo de oídas o referencial es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, y por ende, no ofrece una absoluta confianza. En razón a ello esta Juzgadora desecha el presente testimonio. Así se decide

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GERMAN JOSE SANSON y MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ . Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido GERMAN JOSE SANSON en contra de MARISELA DEL VALLE HERNANDEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres.-
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Julio de Dos Mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.293 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,