Expediente N° 37.812
Sentencia N° 344
Desalojo
gpv-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.015, el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.187.724, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.374, demanda por DESALOJO al Ciudadano HUA BIN WU, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.187.835, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.015, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al demandado HUA BIN WU, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación del demandado, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dejando constancia el Alguacil de dicho Tribunal de haber practicado la citación, dichas resultas se agregaron a las actas en fecha dos (02) de Junio de 2.015.

En fecha siete (07) de Julio de 2.015, el Abogado en ejercicio ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, inpreabogado No 113.419, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito alegando:

“...Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: Cuestión previa contemplada en el articulo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda propuesta en el juicio de Desalojo…en el libelo se incurre en violaciones formales del articulo 340 del citado Código ordinal tercero al identificarse al inicio del libelo el demandante, como arrendador a titulo personal…posteriormente indica a una persona jurídica como titular de la propiedad del inmueble objeto de la negociación..aunado a esto se configura la falta de cualidad tratada como defensa perentoria para legitimación del actor en la causa, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Opongo la falta de cualidad del demandante para ser parte accionante…SEGUNDA: Cuestión previa, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numeral 11… TERCERA: Cuestión previa contemplada en el articulo 346, ordinal 6 que prevé la acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el articulo 78 del Código Adjetivo…”(sic)

Ahora bien, previo a resolver sobre la procedencia de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Julio de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas:

1) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinales 3 del artículo 340 y 361 ejusdem.

La Cuestión Previa alegada, establece:

“…. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”..-

Indica la parte demandada, que el defecto de forma al que hace mención, es el del ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

“…3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.

Por otra parte señala el apoderado judicial de la parte demandada, que en la presente causa se configura la falta de cualidad del demandante para ser parte accionante en el presente juicio de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente consagra:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 346, cuantas estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quiere se proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”.-

Así tenemos el demandado al oponer las cuestiones previas relacionadas al ordinal 3º, del artículo 340, alega:

“…en el libelo se incurre en violaciones formales del articulo 340 del citado Código ordinal tercero al identificarse al inicio del libelo el demandante, como arrendador a titulo personal…posteriormente indica a una persona jurídica como titular de la propiedad del inmueble objeto de la negociación…ya que en el libelo de la demanda no queda determinado el nombre, domicilio y carácter con el cual actual el demandante, aunado a esto se configura la falta de cualidad... ”.-

Por otra parte observa esta Juzgadora, que el actor en el libelo de la demanda señala:

“…Yo, Cristóbal Sánchez Sánchez,…obrando en mi condición de Arrendador de un inmueble conformado por un local comercial...como fundamento de la acción acompaño en copia certificada …el contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de ciudad Ojeda en fecha ..14 de Febrero de -…2011 …con este Instrumento publico se comprueba fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia entre ..CRISTOBAL SANCHEZ…en mi condición de arrendador y el ciudadano HUA BIN WU…en su condición de ARRENDATARIO…..copia certificad del documento de propiedad ..del inmueble…con este instrumento compruebo que el inmueble objeto de la acción de desalojo… le pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRECAVIDA ...debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…y compruebo que el, suscrito CRISTOBAL SANCHEZ…es el representante Legal (_Administrador) de dicha empresa, no obstante, conforme al contrato de arrendamiento indicado como fundamento de la acción, yo actúo como ARRENDADOR del descrito inmueble cuyo desalojo demando.. .”.-

Ahora bien, este Tribunal visto el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que el actor claramente indica su nombre, domicilio y el carácter con el cual actúa, carácter que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 62, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo cual guarda concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se establece la solidaridad del propietario para con el arrendatario en aquellos casos en los cuales el arrendador no sea el propietario del inmueble. Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa opuesta, por cuanto la propia ley reconoce la posibilidad de otorgar en arrendamiento un inmueble destinado para uso comercial a los administradores, gestores, mandantes, recaudadores o subarrendadores, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieses celebrado o acordado. Así se decide.

2) La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“…11° la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Con relación a esta cuestión previa, el demandado alega:

“…el arrendador ha debido cumplir en el mes de Noviembre del año 2014, fecha en la cual habían transcurrido seis (06) meses de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, consignando la solicitud por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE) para adecuar, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HUA BIN WU, iniciando el procedimiento correspondiente. ..
…el demandante hace una serie de consideraciones personales sobre la procedencia de la Leyy la vialidad de su aplicación para justificar el no cumplimiento de las obligaciones que en forma lara e imperativa se establecen en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial para uso comercial…”

Respecto a lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.015, es decir, se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.014.

Ahora bien, para decidir la cuestión previa opuesta se hace necesario analizar el contenido del artículo 41, literal “L”, de la norma antes referida, el cual establece:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…L - Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“...Tercera. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…”.

Pues bien, tal como se desprende de las disposiciones legales anteriormente transcritas, las demandas por desalojo de locales comerciales, deben sustanciarse y sentenciase conforme a las disposiciones del Decreto Ley antes referido, y en el texto del mismo no se establece la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, sino para aquellos casos en los cuales el demandante pretenda que se dicten o apliquen medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con al relación arrendaticia; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones antes transcritas debe forzosamente declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

3) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preve a acumulación de pretensiones a que se refiere el articulo 78 del Código Adjetivo. Alegando:

“…De la relación de los hechos explanados en el libelo, CAPITULOS l, ll y lll literales A,B,C,y D, se relata que nuestro representado supuestamente adeuda por diferencias o excedentes de pensiones de arrendamiento correspondiente a los año 2013; 2014 y hasta Diciembre de 2015 la cantidad de…(Bs.739.726,oo) alegando incumpliendo de las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento, solicitando en el Capitulo III como pretensión y Acción Principal El Desalojo del Inmueble Arrendado; Asimismo solicita en su libelo: A) En cumplir su obligación legal y contractual…B) En dar por resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ..”

Planteado en la forma antes descrita, el thema decidendum, que atañe a la cuestión previa comprendida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones.
Dentro de este contexto, se hace necesario analizar el contenido del artículo 78 de la norma procesal civil, el cual establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.

En este sentido, conforme a la doctrina se tiene que la acumulación de acciones “es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional es una sola”.

Corresponde analizar a esta Juzgadora la pretensión contenida en el líbelo de la demanda, a los fines de dilucidar si es procedente conforme a derecho la cuestión previa opuesta referente a la inepta acumulación de causas. En este sentido, se observa que el ciudadano CRISTÓBAL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, demando al ciudadano HUA BIN WU, por DESALOJO DE INMUEBLE para que convenga en, cito:

“…A) En cumplir con su obligación Legal y Contractual de entregarme y devolverme en mi condición de “ARRENDADOR”, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes, el Local comercial ubicado en la Avenida intercomunal del Sector La Tropicana, frente al Centro Clínico Nardully, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….(sic)
…B) Como consecuencia, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró conmigo, el suscrito CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ,…Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil once..quedando anotado bajo el numero 62, Tomo 17 de los Libros respectivos…(sic).

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló indebidamente pretensiones, pues demando el cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar o devolver el inmueble arrendado; la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia; el pago de las diferencias o excedentes de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas; y finalmente el pago correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta el vencimiento de la prorroga legal correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2.015); siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. Así se declara.

Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, en virtud de la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, por lo que visto el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, ya que violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. En tal sentido, le es dable a esta juzgadora declarar Con Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada; y como consecuencia de ello el demandante deberá subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 354 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En el juicio de DESALOJO seguido por CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ en contra de HUA BIN WU, antes identificados;

1) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda propuesta.

2) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

3) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el artículo 78 ejusdem; y como consecuencia de ello, el demandante deberá subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 354 eiusdem.

4) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 344.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE JULIO DE 2.015.- LA SECRETARIA,