Exp. 37.410
SENT Nº 346
ALIMENTOS
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE HERRERA, venezolana,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.711.265, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado No 34.599 parte demandante; demandó por ALIMENTOS al ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.525.142, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2.014, el Tribunal admitió la presente demanda, y emplaza al demandado ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a las Abogados en ejercicio AURORA CASANOVA y PAOLA PADRON, inpreabogado No 34.599 y 198.793, respectivamente.

Por diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2.014, la parte demandante consignó las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación; posteriormente en diligencia de fecha Primero (01) de Abril de 2.014, la actora hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil a fin de que practique la citación del demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

En fecha primero (01) de Abril de 2.014, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado ya que no fue atendido por nadie en la dirección indicada.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.015, la apoderada judicial de la demandante Abog. PAOLA PADRON, solicitó se libre los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2015, el Tribunal ordena librar cartel de citación conforme al articulo 223 eiusdem.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, la parte demandante JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, expuso:
“..DESISTO de la presente demanda y una vez homologada el desistimiento solicito me devuelvan los originales que corren insertos en los folios 3,4,5,6,7,8,9…” (sic)
El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido de la presente causa la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente la demandante asistida de abogado; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del actor un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE HERRERA en contra de ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, homologado el desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.346 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,