Expediente No. 35657
Sentencia No. 347
Motivo: Declaración de Concubinato.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE ACTORA: JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.820.802, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL COY LOPEZ, DENICE ROMERO y NELLYS MACHO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.016, 57.123 y 74.582 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.277, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA JIMENEZ MAVAREZ, IVAN JOSE LUJAN PEROZO y KAREL MARQUEZ TOLEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.914, 6.535 y 126.742 respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, ya identificada; y por auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, se recibe de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto este Tribunal es competente, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, para que comparezca dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010 se libraron los recaudos de citación, a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa que citó personalmente al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, quien se negó a firmar la Boleta de Citación correspondiente, advirtiéndosele que quedaba citado.
En auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordena la notificación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual consigna poder especial notariado otorgado a los abogados en ejercicio RAFAEL COY LOPEZ, DENICE ROMERO y NELLYS MACHO ROMERO, para que defiendan sus intereses en juicio.
En fecha cinco (5) de mayo de 2010, la secretaria natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual informa que se trasladó a la dirección de la parte demandada y la notificó personalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consigna la respectiva boleta de notificación firmada por el demandado de autos.
En fecha primero (1) de junio de 2010, comparece la parte demandada ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, y debidamente asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice la procedencia de esta acción por carecer de fundamento jurídico.
En fecha primero (1) de junio de 2010, comparece la parte demandada y debidamente asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio LIVIA JIMENEZ MAVAREZ, IVAN JOSE LUJAN PEROZO y KAREL MARQUEZ TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.914, 6535 y 126.742, respectivamente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentado por la parte demandada en fecha veintidós (22) de junio de 2010 y por la parte actora en fecha veintitrés (23) de junio de 2010.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, se fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, vista la solicitud de la parte actora, se observa que la causa está paralizada, y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija el término para su reanudación, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, la abogada en ejercicio LIVIA JOSEFINA JIMENEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual previo a resolver la solicitud de perención de la parte demandada, en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada ordena cumplir con la notificación ordenada en auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la abogada LIVIA JOSEFINA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, y se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de este mismo año.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la solicitud de perención de la instancia, realizada en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, por la abogada en ejercicio LIVIA JOSEFINA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
Respecto a la perención anual de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma antes transcrita precisa en primer lugar que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; y en segundo lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
Ahora bien, visto el planteamiento formulado por la parte demandada para solicitar la perención ordinaria o anual de proceso, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se observa que la inactividad procesal de las partes alegada por el demandado de autos como fundamento de su solicitud de perención, ocurrió antes de que tuviera lugar el acto de Informes solicitado por la parte actora, fijado en auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas la notificación de las partes, siendo libradas las correspondientes boletas en la misma fecha, sin embargo, no es hasta el día quince (15) de mayo de 2012, cuando comparece la parte actora y se da por notificada del auto que fija la causa para informes, en razón de lo cual, este Juzgado vista la paralización de la causa, dictó auto en fecha dos (2) de octubre de 2012, mediante el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término para la reanudación de la causa, el de diez (10) días de despacho, previa notificación de las partes, librándose en la misma fecha, las correspondientes Boletas de Notificación.
Ahora bien, se observa de actas que la parte actora concurre nuevamente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, y presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha dos (2) de octubre de 2012, y a los fines de impulsar el proceso solicita al tribunal se practique la notificación de la parte demandada, indicando la dirección correspondiente. No obstante, este Tribunal observando el tiempo transcurrido dicta auto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, y visto que la causa sigue paralizada, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término para la reanudación de la misma el de diez (10) días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la notificación de las partes, siendo libradas, las correspondientes Boletas de Notificación en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, la abogada LIVIA JOSEFINA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita la perención de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la causa se encuentra paralizada desde Noviembre del año 2013, sin que haya habido impulso procesal por ninguna de las dos partes intervinientes en el presente juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que luego de fijada la fecha para la presentación de informes, la causa se encontraba paralizada, por lo cual era necesario notificar las partes para la prosecución del juicio; y visto el trámite desarrollado, se tiene que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador insistir en realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, de tal forma, a juicio de esta sentenciadora no resulta ajustado a derecho deducir la presunción de abandono o conducta omisiva, que determine que la parte accionante haya renunciado a la tutela judicial efectiva o no tenga interés en que se administre justicia, estando la causa en una etapa en la cual no se le puede exigir ninguna actuación procesal, ya que se encontraba a la espera de que el Alguacil del Tribunal practicara las notificaciones ordenadas a las partes, y consignara en los autos sus resultas.
Al respecto, según lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la función de practicar las citaciones y notificaciones para los actos del proceso corresponde al Alguacil del Tribunal, quien, según se ha visto, se encuentra investido por la propia ley para el cumplimiento de tales oficios. Sin embargo, puede suceder que esta labor (la práctica de citaciones y notificaciones) se vea retrasada por causas ajenas a las propias partes, quienes, a fin de cuentas resultan ser las destinatarias de la prestación de tales actividades y que no pueden verse afectado por tales retrasos, y si bien es cierto, el impulso del proceso depende de las partes, en el caso bajo análisis constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De este modo, es concluyente para este Tribunal que ante semejantes circunstancias en el caso de autos no se han cumplido los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia, en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE la perención anual de la Instancia, solicitada por la abogado LIVIA JOSEFINA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2013. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, solicita se declare el Concubinato que alega existió entre ella y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, desde finales del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veintiocho (28) de abril de 2009, cuando dicho ciudadano decide interrumpir la relación concubinaria; y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…A finales del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) inicié una relación concubinaria con el Ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ,…de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales signados por la permanencia de la vida en común…logrando así formar un hogar estable, donde nuestra relación concubinaria fue haciéndose cada día mas sólida al procrear una hija que lleva por nombre NATHALY NICKOL JIMENEZ GONZALEZ,…
Es el caso Ciudadana Juez, que el día veintiocho (28) de abril de 2009, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, decide interrumpir nuestra relación concubinaria, cuando me manifiesta a través de una discusión que ya no desea continuar conviviendo conmigo, que ha decidido abandonarme, y de hecho ese mismo día recogió sus pertenencias y se fue de nuestro hogar, dando de esta manera por terminada la unión de hecho existente entre ambos, que había perdurado once (11) años…”.
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en demostrar la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia certificada de documento de Declaración de concubinato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 39, tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento antes descrito está sujeto a ciertas formalidades de ley, y constituye una manifestación personal realizada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, ante un Notario Público, donde manifiesta que la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL vive desde hace cinco años bajo su mismo techo y a sus expensas.
Ahora bien, la presente prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, por lo tanto, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, toda vez que se trata de una simple declaración voluntaria y unilateral realizada por la parte demandada ante un Notario Público competente, que por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.
b.- Copia Certificada de Acta de nacimiento signada con el Nro. 40 correspondiente a la niña NATHALY NICKOL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 40, libro Nº 1, del año 2002, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera de Cabimas.
Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre la niña NATHALY NICKOL, como hija de los ciudadanos JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL y JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ partes intervinientes en el presente litigio. Ahora bien, el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en al Ley, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, ya que dicho parentesco por sí solo no constituye prueba del concubinato alegado por la parte actora. Así se decide.
c.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2009.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA TABORDA ANAYA y FAUCE MOCHARRAFICH GOMEZ, sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte demandada, pero promovidos los testigos, para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte demandada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha ocho (8) de julio de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa de actas que los testigos promovidos, asistieron al juzgado comisionado, el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en fecha once (11) de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. Con respecto al testigo FAUCE MOCHARRAFICH GOMEZ, se observa de actas que fue repreguntado por la abogada Livia Jiménez, quien le formuló la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento dice tener de la ciudadana ya mencionada, sabe y le consta que la misma tuvo un hijo nacido el 16 de febrero de 1999, procreado antes de iniciarse la relación concubinaria con mi representado? Y contestó: Si me consta, ya ella tenía el niño.
De tal forma, siendo ratificadas dichas declaraciones ante el Juzgado comisionado, y visto el interrogatorio desarrollado en relación al testigo FAUCE MOCHARRAFICH, esta Juzgadora considera que las mismas aportan elementos de prueba para el presente proceso, toda vez que contiene indicios para determinar los hechos expuestos por la parte demandada, en relación a que no pudo existir una relación concubinaria con la parte actora desde el año 1988, como fue señalado en el libelo, por cuanto en el año 1999 la ciudadana Jesica Anakari González, tuvo un hijo con otra persona, de tal forma, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas y por cuanto contiene hechos a favor de la parte demandada, se valora en base al principio de comunidad de la prueba, ya que una vez que es incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común. Así se decide.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la abogada Denice Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y promueve lo siguiente:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Ratifica las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda: Documento de Declaración de Concubinato, Acta de Nacimiento de la niña Nathaly Nickol Jiménez González, y Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. Al respecto se deja constancia que fueron analizados y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
c.- Copias certificadas expedidas por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, del Acta de Audiencia Oral Preliminar, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.
d.- Copias certificadas expedidas por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de la causa identificada con el Nº VP11-P2009-003113.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “c” y “d”, se observa que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y contiene actuaciones y decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas en su contra. Ahora bien, la parte actora la promueve con la finalidad de demostrar que en dicho procedimiento se dejó constancia de la existencia de la relación concubinaria invocada en el presente juicio, lo cual fue admitida en la Audiencia por el demandado de autos, y consta de declaraciones de testigos realizadas durante la investigación, consignadas por el Ministerio Público.
Sin embargo, se observa del análisis de las referidas actuaciones, que si bien es cierto en el ACTA DE AUDIENCIA DE ARTICULO 88, celebrada en fecha primero (1) de julio de 2009, cursante a los folios 153 y siguientes del expediente, se dejó establecido que entre la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MAVAREZ, existió una relación concubinaria, también se observa que en las declaraciones rendidas por el referido ciudadano, específicamente en el folio (154) expuso lo siguiente:”Conocí a JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL a finales del año 2000, entablamos una amistad, salíamos éramos amigos, la amistad fue creciendo y empezando cinco meses del 2001, ella me manifestó que estaba embarazada como ella tenía un hijo, no podía trabajar yo la invite a que se fuera a mi casa…”. Por su parte la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ, en su declaración (folio 155) argumentó lo siguiente: “como dice el señor que nos conocimos en el dos mil es falso a finales del 98 nos pusimos a vivir en una casa de su hermana…”.
Ahora bien, la información aportada con la presente prueba, merece fe pública, ya que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y se tiene como fidedigna, al efecto tales hechos están referidos a una acusación de carácter penal por violencia psicológica y amenazas, en la cual están involucradas las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud de una relación de pareja que los vinculaba, lo cual, permite presumir la existencia de una relación concubinaria, sin embargo, pone en duda que haya sido durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, ya que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ en sus declaraciones fue muy claro en afirmar que conoció a la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ en el año 2000, lo cual contribuye a demostrar las defensas opuestas en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, en base al principio de comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio, no obstante, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.
e.- Originales de Libreta Nº 1887053 de fecha 03/06/2005 cuentas de ahorro y Libreta Nº 253725 de fecha 17/08/2008 activos líquidos, Código cuenta cliente 0134-0009-12-0092245047, emitidas por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuyos titulares de manera mancomunada son los ciudadanos Jesica Anakari González Bernal y José de los Santos Jiménez Mavarez.
Con respecto a la presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la existencia de la relación concubinaria invocada, por el hecho de tener cuentas bancarias mancomunadas con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ. Ahora bien, del análisis de las libretas aportadas en su forma original, se observa que efectivamente aparecen como titulares los ciudadanos JESICA ANAKARI GONZALEZ y JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, y fueron emitidas una en el año 2005 y otra en el año 2008. Asimismo, se observa de actas que fue promovida la prueba de informes, a los fines de que la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL ratificara la prueba e informara si las referidas cuentas corresponden a dichos ciudadanos, en que año fueron aperturadas y si eran manejadas mancomunadamente por sus titulares.
Al respecto, fue recibida comunicación cursante al folio (175) del expediente, procedente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual informan que la cuenta de ahorros Nº 0134-0009-12-0092245047 aparece registrada a nombre de la ciudadana JESICA GONZALEZ BERNAL, que fue aperturada en fecha 03/06/2005 y que la misma se manejaba de manera unipersonal por su titular, es decir, no poseía firmas autorizadas. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la información otorgada por la entidad bancaria respecto a la referida cuenta, resulta contradictoria toda vez que en las libretas originales consignadas a las actas aparecen los ciudadanos ya mencionados como titulares de la cuenta.
No obstante, independientemente de que figuren las partes intervinientes en el presente litigio como titulares de la referida cuenta bancaria, dicha prueba es insuficiente, por sí sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria invocada en el presente juicio; por lo tanto, considera esta juzgadora que dicha promoción resulta inútil en la presente controversia, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar la existencia de una relación concubinaria que reúna los elementos esenciales de cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, lo cual se puede acreditar de otra manera, en razón de lo cual, se desestiman las referidas probanzas del presente litigio. Así se decide.
f.- Fotografías de los ciudadanos José de los Santos Jiménez Mavarez y Jesica Anakari González Bernal.
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares, que según la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ, reflejan a su concubino ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, compartiendo vacaciones juntos en familia, se observa del escrito de pruebas que fueron promovidas con la finalidad de demostrar la convivencia de la relación de hecho estable, de manera pública, notoria e ininterrumpida.
No obstante, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de dichas fotografías, y que a pesar de que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta juzgadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos JESICA ANAKARI GONZALEZ y JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ tuvieron una relación de concubinato en los términos expuestos por la demandante, en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.
g.- Copias simples de actuaciones judiciales del libelo de la demanda y Acta de acto conciliatorio por Juicio de Obligación de Manutención, signada bajo el Nº 2U-8429-09, ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se observa de la referida prueba que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y contiene la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, en relación a su hija NATAHLY JIMENEZ GONZALEZ, así como, el convenimiento suscrito por las partes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Ahora bien, la parte actora la promueve con la finalidad de demostrar que su hija fue concebida en una relación concubinaria y que el demandado convino en que existió dicha relación de hecho estable bajo la figura del concubinato.
Ahora bien, la información aportada con la presente prueba, merece fe pública, ya que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y fue ratificada en juicio a través de la prueba de informes solicitada por la parte actora, siendo recibida respuesta mediante comunicación cursante al folio (229) del expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remiten copias certificadas del procedimiento de Obligación de Manutención cursante ante ese Juzgado, en la cual están involucradas las partes intervinientes en el presente litigio, en relación a su menor hija, por lo tanto, dichas actuaciones se tienen como fidedignas. Así se considera.
No obstante, el tramite judicial originado por tal situación, nada tiene que ver con los hechos objeto de controversia en el presente litigio, y las referidas actuaciones judiciales, no aportan ningún factor de prueba que conlleve a determinar la existencia de una relación concubinaria cabal, es decir, la prueba de posesión de estado como concubinos durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
h.- Prueba de Informes.
• Oficio a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal.
• Oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En relación a las pruebas de informes antes descritas se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
i.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIA MARLENE PEREZ HERNANDEZ, MARIBEL HERNANDEZ, JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ, BLANCA NUBIA PEREZ HERNANDEZ.
Los testigos MARIA MARLENE PEREZ HERNANDEZ, MARIBEL HERNANDEZ, y BLANCA NUBIA PEREZ HERNANDEZ, acudieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente juicio, asimismo, evidencia este sentenciador que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que los ciudadanos JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL y JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, convivieron juntos ininterrumpidamente por mas de diez años manteniendo una unión estable de hecho.
Ahora bien, se observa del interrogatorio realizado a la testigo BLANCA NUBIA PEREZ HERNANDEZ, que a la Cuarta Pregunta que le fue formulada: ¿Diga la testigo si además de Nathaly Nikol Jiménez González; la ciudadana Jessica González Bernal, tiene más hijos y si estos hijos estaban siendo criados por el ciudadano José de los Santos Jiménez Mavarez? Respondió lo siguiente: “Si cuando el señor la conoció a ella, tenía un niño de 9 meses que estaban criando”. Igualmente, cuando fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, a la Segunda pregunta que le formuló: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento dice tener de la ciudadana ya mencionada, sabe y le consta que la misma tuvo un hijo nacido el 16 de febrero de 1999? Contesto: Si ella tenia su hijo”.
Asimismo, se observa del interrogatorio practicado a la ciudadana MARIA MARLENE PEREZ HERNANDEZ, que en la Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos Ciudadanos de la relación de concubinato que mantenían procrearon una hija que lleva por nombre NATHALY NICKOL JIMENEZ GONZALEZ? Contestó: “Si, cuando yo la conocí a ella tenía un niño de seis meses y se fue a vivir con el señor y quedo embarazada y ahí tuvo a Natalia viviendo con el””.
Al respecto, considera este jurisdicente que las declaraciones de las referidas testigos a pesar de que están orientadas a demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en los términos expuestos por la parte actora, ponen en duda que haya sido durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, en razón de lo cual, las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte actora, muy por el contrario ratifican los hechos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a que no inicio una relación concubinaria con la demandante desde el mes de febrero de 1998, ya que ella procreo un hijo con otro ciudadano que nació en el mes de febrero del año 1999, por lo tanto, en base al principio de comunidad de la prueba, dichas declaraciones contienen elementos de prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.
j.- Pruebas testimoniales. Promueve la declaración de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA TABORDA ANAYA y FAUCE MOCHARRAFICH GOMEZ, con la finalidad de que ratifiquen la declaración formulada en el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. Con respecto a la presente prueba se hace constar que fue valorada y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
k.- Prueba de Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, y manifiesta la disposición de absolverlas recíprocamente por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL.
En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte demandada ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, se observa de actas su comparecencia y la de su apoderada judicial, así como, se verificó la comparecencia de los abogados en ejercicio Denice Romero Arroyo y Rafael Coy, asistiendo a la parte actora, quien procedió a formular las posiciones juradas, entre las cuales están las siguientes:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente si vivió en concubinato con la ciudadana JESICA GONZALEZ BERNAL?. Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente si convivió por más de diez años con la ciudadana JESICA GONZALEZ BERNEL? Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente si convivió con su menor hija NATALY JIMENEZ GONZALEZ y con la ciudadana JESICA GONZALEZ BERNAL hasta el mes de abril del año 2.009? Contestó: Si…”.
Ahora bien, del análisis de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, se observan ciertas afirmaciones realizadas por el absolvente en cuanto a que reconoce que vivió en concubinato con la ciudadana JESICA GONZALEZ BERNAL, que procrearon una hija de nombre NATALY JIMENEZ GONZALEZ, y que convivió con la demandante hasta el mes de abril del año2009, afirmaciones éstas que resultan desfavorable al confesante, ya que reconoce categóricamente que mantuvo un concubinato con la demandante de autos hasta el año 2009. Sin embargo, en relación a la cuarta posición que le fue formulada, en la cual se le preguntó si convivió por más de diez años con la ciudadana JESICA GONZALEZ BERNAL, respondió: “NO”, lo cual desvirtúa los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, referidos a que la unión concubinaria invocada en el presente juicio se inició en el mes de febrero del año 1998.
Por lo tanto, las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, no favorecen completamente a la parte actora, ya que si bien es cierto, se evidencia confesión en cuanto a que si existió una relación concubinaria con la ciudadana JESICA GONZALEZ, que avala o confirma los hechos expuestos en el escrito de demanda, por otra parte, el demandado de autos en sus confesiones negó que la unión de hecho haya perdurado por más de diez años.
La confesión provocada o posiciones juradas es considerada doctrinariamente como el método o instrumento para provocar la confesión de la otra parte, sobre hechos propios o el conocimiento que sobre hechos ajenos tiene la parte que le perjudica o simplemente favorecen a la contraparte, y en el caso bajo análisis, a juicio de esta sentenciadora en la mecánica desarrollada en la prueba, si bien es cierto, se detecta confesión en relación a que existió una relación concubinaria, entre las partes intervinientes en el presente juicio, se determina que no hay confesión en cuanto a que haya sido durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda. Así se considera.
En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte actora ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, se observa de actas su comparecencia y la de su abogada DENICE ROMERO ARROYO, así como, se verificó la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ asistido por el abogado en ejercicio IVAN LUJAN PEROZO, quienes procedieron a formular las posiciones juradas siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que es madre de un niño de nombre JOSTHIH ALFONSO GONZALEZ BERNAL el cual nació el 16 de febrero de 1.999? Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que en la oportunidad de sacar su pasaporte en el año 2000 indicó como su dirección de habitación la calle El Lote, No. 39 en donde vivía? Contestó: Si...”.
Analizada íntegramente las anteriores posiciones juradas, formuladas a la parte actora ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, se observa que contesto de manera categórica, no obstante, se evidencia en la primera posición que le fue formulada; que realiza la confesión de un hecho que le es desfavorable, ya que reconoce que el día dieciséis (16) de febrero de 1999, nació su hijo llamado JOSTHIH ALFONSO GONZALEZ BERNAL.
De tal forma, en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, hay el reconocimiento de un hecho, que le resulta desfavorable, ya que permite confirmar la defensa alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a que la demandante de autos tuvo un hijo en el año 1999, del cual él no es padre, y que por lo tanto, en el año 1998 no pudo iniciarse la relación concubinaria invocada en el presente juicio.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, contiene elementos a favor del demandado de autos, sin embargo, deberá realizarse el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presento escrito de pruebas en fecha veintidós (22) de junio de 2010, mediante el cual promueve los siguientes medios de prueba:
a.- Reproduce el mérito favorable de las actas.
Con respecto a la presente promoción se dejó establecido en párrafos anteriores que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
b.- Original de Pasaporte perteneciente a la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, expedido en fecha cuatro (4) de febrero del año 2000.
El medio de prueba antes descrito, se trata del pasaporte conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2000, distinguido con el número B0530596, el cual se tiene como fidedigno ya que constituye un documento público administrativo, que tiene fe pública; no obstante, fue promovido por la parte demandada a los fines de probar los datos filiatorios y domiciliarios de la parte actora. Sin embargo, del análisis del referido instrumento, se tiene que nada aporta al objeto de la controversia, toda vez que de él no surge elemento de convicción alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.
c.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 56 del menor JOSTHYN ALFONZO, hijo de la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL.
Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre el niño JOSTHYN ALFONZO GONZALEZ BERNAL, como hijo de la parte demandante ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL. Ahora bien, la referida Acta de Nacimiento constituye un documento público, otorgado por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene fe pública; y mediante el cual se pretende probar el vínculo filial establecido entre los ciudadanos antes referidos, así como, que el niño JOSTHYN ALFONZO nació en fecha dieciséis (16) de febrero de 1999, que no es hijo del demandado de autos, y que por tal motivo, en el mes de febrero del año 1988, no se pudo iniciar la relación concubinaria invocada en el presente juicio.
De tal forma, por cuanto se observa que el acta de nacimiento antes descrita, no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio a favor de la parte demandada, considerando que demuestra hechos determinantes en el presente juicio, que desvirtúan lo alegado por la parte actora respecto a que la relación concubinaria se inició en el mes de febrero del año 1998. Así se decide.
d.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS REGINO AÑEZ MONTIEL, MADALID COROMOTO RINCON ANGULO, NEIDA ANTONIA OCANDO DE RODRIGUEZ, y JOSE ELI BERBEO AMOROCHO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los ciudadanos ARCANGEL JOSE MEDINA YBARRA, ANDRES SEGUNDO MENDEZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y CARMEN D ATORRE y NANCY JOSEFINA PRIMERA ROMERO, venezolanos mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Con respecto a los ciudadanos ELVIS REGINO AÑEZ MONTIEL, MADALID COROMOTO RINCON ANGULO, NEIDA ANTONIA OCANDO DE RODRIGUEZ, JOSE ELI BERBEO AMOROCHO, rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar, y el testigo ARCANGEL JOSE MEDINA rindió sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, todos contestaron las preguntas que le formularon de viva voz.
De sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen a los ciudadanos JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL y JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, que dichos ciudadanos vivieron en concubinato pero no en forma ininterrumpida, porque ocurrieron varias separaciones, es decir, que el referido concubinato no reunió las características de ese tipo de relaciones como lo es la permanencia y estabilidad en el tiempo; igualmente los testigos afirmaron que el domicilio de las partes era en el sector Concordia, y que procrearon una hija de nombre Nathaly.
Ahora bien, en las repreguntas realizadas al ciudadano JOSE ELI BERBEO quedó en evidencia que la relación concubinaria no existió por más de diez años; por su parte la testigo MADALID RINCON aseguró que la relación concubinaria se inició luego de que la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ quedara embarazada, ya que desde allí el señor Jiménez decidió buscar una casa para que viviera con un niño que tenia de otra relación, asimismo, la testigo NEIDA ANTONIA OCANDO en las repreguntas afirmó que la relación concubinaria se inició en el año 2001.
De tal forma, se observa que las declaraciones rendidas por los testigos concuerdan entre sí, y ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora por su edad, y porque fueron rendidas por personas que tienen conocimiento de los hechos, al haberlos presenciado con sus propios sentidos, ya que los testigos afirman conocer a las partes intervinientes en el presente litigio, en algunos casos porque conocen a la familia de JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ desde hace años, en otros caso porque realizaba servicios de mantenimiento y reparaciones en su casa y negocio, y en otro caso por mantener relaciones comerciales con dicho ciudadano.
En relación a las declaraciones rendidas por la ciudadana NANCY JOSEFINA PRIMERA ROMERO, ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionado para tal fin, se observa que la testigo da fe de que conoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ desde el año 1997 porque desde esa fecha tuvieron una relación de pareja y que el viajaba para allá casi todos los fines de semana a verla, y que dicha relación terminó en el año 2000.
En conclusión, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en los interrogatorios permiten confirmar las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación, y a pesar de que por sí sola las declaraciones testimoniales no pueden dar certeza de esos determinados hechos, adminiculadas con las pruebas documentales promovidas en actas por las partes intervinientes en el presente juicio, constituyen prueba a favor de la parte demandada, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a los testigos ANDRES SEGUNDO MENDEZ GRANADILLO y CARMEN D ATORRE, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por los Tribunales comisionados, trayendo como resultado declarar desierto los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano José de los Santos Jiménez Mavarez. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y para demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, desde el mes de febrero de 1998 hasta el día veintiocho (28) de abril del año 2009, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, en los términos expuestos en su escrito de demanda.
El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos: como la carta de concubinato notariada promovida con el libelo de la demanda, las copias certificadas de actuaciones judiciales desplegadas por las partes intervinientes en el presente juicio, ante otras instancias jurisdiccionales, referidas a asuntos penales, y de niños u adolescentes; las libretas bancarias con cuentas mancomunadas, fotografías familiares, entre otras, tal como están constituidas las pruebas aportadas por la parte accionante, sino que se debe demostrar el cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracteriza el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.
Sin embargo, respecto a la prueba testimonial, la cual resulta de vital importancia en la presente acción, la parte actora resultó desfavorecida con las testimoniales promovidas y evacuadas en la fase probatoria, ya que a pesar de que estuvieron orientadas a demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en los términos por ella expuestos, ponen en duda que haya sido durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, toda vez que ratifican los hechos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a que no inicio una relación concubinaria con la demandante desde el mes de febrero de 1998, y que la prueba fundamental es que ella procreo un hijo con otro ciudadano, que nació en el mes de febrero del año 1999.
Tal situación, fue confirmada mediante la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante de autos, observándose que en la oportunidad de ser absueltas por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, realizó el reconocimiento de un hecho, que le resulta desfavorable, ya que reconoce que el día dieciséis (16) de febrero de 1999, nació su hijo llamado JOSTHIH ALFONSO GONZALEZ BERNAL, lo cual permite confirmar la defensa alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referida a que la demandante de autos tuvo un hijo en el año 1999, del cual él no es padre, y que por lo tanto, en el año 1998 no pudo iniciarse la relación concubinaria invocada en el presente juicio.
En conclusión, a juicio de esta sentenciadora las pruebas aportadas por la parte actora, no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis.
Por su parte, el demandado de autos en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos en su contra por la parte actora, y tal y como ha sido señalado, alegó como defensa, el hecho de que no pudo tener una relación concubinaria con la ciudadana Jesica Anakari González Bernal, desde el mes de febrero de 1998, ya que ella procreo un hijo con otra persona, nacido en el mes de febrero del año 1999, cuando supuestamente ya se había iniciado la presunta relación concubinaria alegada en el presente juicio; y a tal efecto trajo a las actas en copia certificada el Acta de Nacimiento, la cual constituye un documento público, que demuestra fehacientemente, la fecha de nacimiento y el parentesco de la demandante con su hijo llamado Josthyn Alfonso.
Asimismo, promovió la prueba testimonial, la cual fue evacuada arrojando hechos que le favorecen, y a pesar de que los testigos afirman que las partes vivieron en concubinato, también dejan en evidencia que no fue durante el tiempo alegado por la parte actora en la presente acción, y confirman las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, manifestando que las partes vivieron juntos pero no en forma ininterrumpida, ya que ocurrieron varias separaciones, es decir, que el referido concubinato no reunió las características de ese tipo de relaciones como lo es la permanencia y estabilidad en el tiempo.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria no es procedente en derecho, ya que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de concubinato cabal, permanente y estable, durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, mediante pruebas plenas, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• IMPROCEDENTE la solicitud de Perención anual de la Instancia, solicitada por la abogado LIVIA JOSEFINA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2013.
• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _ 11:00 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 347_.-
La Secretaria,
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