Expediente No. 36514
Saneamiento por Evicción
Sent. Nº 337.
NF.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los ciudadanos FECDRIN NOLBERTO CARDOZO RITTAL y BIANCA PAOLA QUIROZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.896.239 y V.-17.738.859, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ RONDÓN MONTILLA, Inpreabogado No. 123.752, demandó por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN a la ciudadana JUDTH ELENA ALVAREZ GALVAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-11.884.976, con domicilio en jurisdicción de municipio Cabimas del estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2011, y en fecha 10 de Agosto de 2011 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado CARLOS JOSÉ RONDÓN MONTILLA.

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora consignó copias simples a fin de que sean librados los recaudos de citación, indicó dirección y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación.
En fecha 11 de agosto de 2011 se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada pedimento proveído por éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación librado los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 07 de febrero de 2012, la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la demandada, pedimento proveído mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012 nombrándose como Defensor Judicial a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.

En fecha 04 de mayo de 2012 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ quien prestó el juramento de Ley luego de aceptar el cargo como Defensor Judicial en fecha 08 de mayo de 2012.

Una vez emplazada y citada la defensora judicial en fecha 09 de octubre de 20912 presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2012, se agregaron a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada, y por auto de fecha 15 de octubre de 2012 el Tribunal agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la ciudadana BIANCA QUIROZ, parte co-actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012 el Tribunal providencia los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 25 de octubre de 2012 la demandada JUDITH ELENA ALVAREZ otorgó poder apud acta a la abogada ROSSANA ALVIAREZ.

En fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora BIANCA QUIROZ asistida de abogado solicitó al Tribunal auto para mejor proveer conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal declaro improcedente el auto para mejor proveer solicitado.
En fecha primero de noviembre de 2012 se libraron oficios de pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la abogada ROSSANA ALVIAREZ consignó acuse de recibo de los oficios Nos. 36514-1415-12 y 36514-1434-12.

En fecha 01 de octubre de 2013, la demandante BIANCA QUIROZ solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia.

En fecha 02 de octubre de 2013 el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2014 la demandante BIANCA QUIROZ asistida de abogado se dio por notificada y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de la diligencia suscrita por la ciudadana BIANCA PAOLA QUIROZ SANCHEZ, parte co-demandante, mediante la cual se dio por notificada y solicita sentencia en fecha 06 de marzo de 2014, las partes no han realizado gestión alguna a fin de impulsar el proceso, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, y en atención a las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCION seguido por FECDRIN NOLBERTO CARDOZO RITTAL y BIANCA PAOLA QUIROZ contra JUDITH ELENA ALVAREZ GALVAN, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 337, siendo la (s) 11:00 a.m. La Secretaria,