Exp. 37.601.-
Sentencia No. 332.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 37.601.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad No.V.7.743.548 y 7.862.457, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS; FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V.4.000.495 y V-3.429.790, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADMITIDA: 16-09-2014
ABOGADOS: DEMANDANTES. Alberto Salazar, con Inpreabogado No. 53.678
DEMANDADOS: Héctor Ache Vegas con Inpreabogado No.25.791
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
1.- ALEGAN LOS ACTORES:
Que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, demandan por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, en base a lo siguiente:
“… que contrataron en Opción de Compra Venta, con documento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 77, marcado “B” inserto en el Expediente 2294-14-54, que se encuentran en apelación por ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Oferta Real contra los Vendedores, que consigna como instrumento fundamental de la demanda, sobre un inmueble y se estableció la cantidad de Bs.2.700.000,00. UT 212598, de los cuales se canceló en ese acto, Bs. 1.000.000,00 y la cantidad restante Bs.1.700.000,00 en el término de quince días de la fecha de autenticación del Contrato, y el cual no se cumplió por que los vendedores Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel, ya identificados; no efectuaron las diligencias necearías para otorgar la venta definitiva como lo son, las cancelaciones de las deudas por conceptos de servicios de Agua, Aseo Urbano, Certificación de Gravamen emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Que en Junio de 2013, los demandantes siempre mantuvieron la disposición de efectuar la negociación del contrato en Opción a Compra Venta, la cual se mantuvo acordándose un nuevo plazo con los Vendedores para cancelar la cantidad de Bs.900.000,00 dentro del lapso del mes de Julio de 2013, y la cantidad de Bs.800.000,00 dentro de los primeros 20 días del mes de Septiembre de 2013, de lo cual se derivaría el vencimiento del plazo el día 20 de ese mes. Que le fue entregada la cantidad adeudada en fecha viernes 06 de septiembre de 2013, mediante cheque personal al vendedor Frank Alfonso Rangel Ruiz, en sus manos y no entregó ningún recibo y en cambio con posterioridad en fecha 15 de septiembre de 2013, devolvió el cheque al demandante Alfredo José Gutiérrez Vera.- Que en el contrato de opción a compra, en la cláusula Décima Segunda, se establece que las notificaciones a los acreedores serán a la cuenta de correo electrónico alfo1954@gmail.com y las notificaciones a los deudores en la cuenta cocoymaco@hotmail.com, que tendrán valor probatorio otorgado por la ley. Que el inmueble se destinaria como vivienda principal, Comprada en el mercado segundario de venta de inmuebles y que este contrato no es de opción a compra si no una venta a plazo, que el vendedor, recibió en el acto más del 40% de la totalidad de la venta…...
2-. ALEGAN LOS DEMANDADOS:
Primero: Que reconocen como cierto y verdadero que contrataron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, todo ello a través de documento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 52, Tomo 77. Que es cierto y verdadero que la negociación se pactó por Bs. 2.700.000,00 y que la actora pagó o dio para el momento de la firma de dicho instrumento la cantidad de Bs. 1.000.000,00, según el Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda del Contrato.
Segundo: Es cierto y verdadero que los demandantes una vez de haberse producido el vencimiento del término extintivo al que estaba sujeto inicialmente el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta (31 de mayo de 2013) se presentaron los primeros días del mes de Junio de 2013, solicitando a mis representados una prórroga de dicho contrato y es así que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron una nueva prórroga, estableciendo un nuevo termino extintivo para el 15 de Junio de 2013, fecha tope para pagar el saldo adeudado o remanente de Bs. 1.700.000,00, sin que lo hicieran, ya que llegado el 15 de Junio de 2013, dichos accionantes tampoco dieron cumplimento a la obligación primordial ni proporcionaron al abogado Ysmar Medina Rivero el dinero para que se cancelara el PUB correspondiente a los gastos de Registro ni lo atinente a la certificación de gravamen.-
Tercero: Es cierto y verdadero que el 15 Junio de 2013, se presentaron en la casa de sus mandantes el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, quien ostenta el carácter de concubino de la promitente Compradora Dilcia Margarita Molleja Ortiz, con un depósito bancario efectuado en la cuenta de mis anuentes por la suma de Bs. 900.000,00, incumpliendo nuevamente con el termino extintivo que acordaron en una segunda prórroga, las partes para el día 15 de Julio de 2013, incumplimiento este que se deriva en que la parte accionante Dilcia Margarita Ortiz, debía pagar a más tardar en dicha fecha la cantidad de 1.700.000,00, se presentaron con un depósito hecho a mis representados por la cantidad de Bs. 900.000,00 y solicitándole nuevamente a mis encarnados una nueva oportunidad o una nueva prórroga (la Tercera) la cual las partes acordaron estableciendo como un nuevo término extintivo en dicho contrato el 3 de Octubre de 2013, ya no la cantidad de Bs. 800.000,00, si no la cantidad de Bs. 1.340.000,00 como reajuste al precio de la negociación y reajuste este como anteriormente he señalado motivado al retardo en el cumplimiento oportuno por parte de los actores a las prórrogas que ellas habían acordado con anterioridad….
por ello reconvengo en este acto a los demandantes Alfredo José Gutiérrez Vera y Dilcia Margarita Molleja Ortiz, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a los siguientes petitorio: Primero: Se deje sin efecto declarando la resolución judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre ellos y mis representados el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial…Segundo: Se reconozca o declare que los demandantes reconvenidos deberán pagarle o cancelarle a mis representados la suma de Bs. 300.00.000 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por haberse materializado la compra venta definitiva de la cual hace alusión el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y cuya resolución se solicita por incumplimiento culposo de los mismos, tal como lo prevé la Cláusula Quinta del referido Contrato y dinero a indemnizar que mis representados conforme a la aludida cláusula retendrán de las cantidades de dinero dadas en calidad de arras y como pagos parciales por la Promitente Compradora Actora, la cual ascendió a Bs. 1.900.000,00 por lo que consecuencialmente mis mandantes estarán obligados a devolver o restituirles a la misma únicamente la cantidad de Bs. 1600.000,00 los cuales mis mandante ya han ofertado a la susodicha promitente compradora a través del procedimiento oferta real y de pago debidamente instaurado por ante este Tribunal y el cual corre bajo el número de Expediente No. 37.601.…”.
En escrito presentado el 12-01-2015, los reconvenidos dieron su contestación así:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el Derecho los alegatos que se encuentran narrados en la reconvención. Los impugno por ser falsos los hechos y el derecho alegado; niego que mi representados hayan incurrido en incumplimiento culposo del contrato al no pagar o cancelar la cantidad de Bs.-1.340.000,00- El Contrato establecía el precio en (2.700.000,00) que se le entregaron al acreedor Fran Rangel ya identificado, y la última cuota el día seis de Septiembre de 2013, por la cantidad de (Bs.800.000,00) los cuales aceptó y posteriormente devolvió el cheque, demandando mis representados por ante este mismo Tribunal mediante procedimiento de Oferta Real de Pago, Expediente No.37.356 y declarada Con Lugar y Valida la Oferta en el Tribunal Superior Competente intentando chantajear a mis representados, cobrándoles Ocho Mil Quinientos Dollares Americanos Adicionales, Dollar Negro ilegal, a Bs. 35, por cada dollar, para ese momento 15 de Septiembre de 2013, cuyo resultado de una operación serían los (Bs. 540.000,00), que elevaría la venta a Bs. 3.240.000,00) que pretende el Vendedor Frank Alfonso Rangel Ruiz, ya identificado y que nunca fue aceptado…”.
Las partes promovieron sus respectivas pruebas, admitidas por auto de fecha 13 de Febrero de 2015, procediéndose a dejar constancia de ellas con sus respectivos análisis.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCION, se cumplió con la sustanciación de Ley, por ser este el Órgano Jurisdiccional competente, para conocer de ellos (acción y reconvención), por lo que conforme a la hermenéutica jurídica aplicable, para obtener una Justa Tutela Judicial, que tenga como pilares fundamentales, el derecho a la defensa y el debido proceso, como normas de orden público de necesaria aplicación, derivadas de las normas constitucionales a que se refieren los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contiene el material probatorio objeto de análisis, con la observación de los criterios jurídicos imperantes, siendo uno de ellos, ya de forma abundante y reiterada, el fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que en una de sus partes, dice: “En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)
Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también invocado por las partes,… “Una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que tiene efectos reguladores, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia (que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), con la adecuada labor de apreciación del material probatorio, que comprende el análisis sobre la legalidad y contenido para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece, como ha sido planteada doctrinariamente a los hechos que soportan la petición demandada, su contradicción, y la reconvención planteada; que en este caso, para su mejor inteligencia y análisis, dado lo repetitivo de los hechos y argumentos, señalados por las partes, se debe sintetizar de la siguiente forma:
Como instrumento fundamental de la acción, se tiene el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito por los ciudadanos Frank Alfonso Rangel Ruiz, Rosalba Zambrano de Rangel y Dilcia Margarita Molleja Ortiz, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2013, bajo el No. 52, Tomo 77, y que para precisión del contenido de sus cláusulas, se transcribe, de la forma siguiente:
“Entre nosotros, Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel…; quienes en lo sucesivo se denominaran LOS PROMITENTES VENDEDORES, y por la otra, Dilcia Margarita Molleja Ortiz; quien a los efectos de este contrato se denominara LA PROMITENTE COMPRADORA; …han convenido en celebrar el siguiente contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA \ VENTA, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: CAPITULO –I- .CONSIDERANDOS PREVIOS INHERENTES A LA CAUSA CONTRACTUAL En consideración a la Resolución No. 11 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, dictada en fecha 5 de Febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013, se hace constar que la causa determinante del contrato de compra-venta responde a los siguientes hechos: 1. Que el inmueble objeto del contrato será destinado por LA PROMITENTE COMPRADORA a vivienda principal... Que el precio de venta será pagadero por LA PROMITENTE COMPRADORA a LOS PROMITENTES VENDEDORES, de CONTADO, no estará sujeto a fuentes de financiamiento externas, distintas del propio peculio de LA PROMITENTE COMPRADORA; a cuyo efecto el mismo declara estar provisto de capacidad patrimonial suficiente En virtud de la aserción esgrimida en el numeral anterior las partes expresan su consentimiento para contratar bajo los términos y condiciones que desarrollan las cláusulas subsiguientes: CAPITULO II OBJETO I PRECIO Y DEMAS CONDICIONES GENERALES PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA Y esta a su vez a comprarle a LOS PROMITENTES VENDEDORES, un inmueble propiedad de estos últimos, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar representada por una Casa Quinta cimentada sobre la misma, ubicado en el Callejón Corintios a sesenta y seis metros con veinte centímetros (66,20 Mts) de la calle Campo Elías, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia La parcela objeto de esta venta, abarca una, superficie aproximada de OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (890,13 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas que se determinan a continuación: Norte: Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Vera Y mide diecinueve. Metros con setenta y ocho centímetros (19,78 Mts), Sur: Colinda con el Callejón Corintios y mide diecinueve metros con noventa y cuatro con noventa y cuatro centímetros (19,94 Mts), Este: Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Elizabeth Castellano de Gutiérrez y mide Cuarenta y Cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts) y por el Oeste: Colinda con terreno patrimonio Municipal, hoy ocupado por Hassib Souki. y mide cuarenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (46,54 Mts). La Casa Quinta cimentada sobre la parcela de terreno -up supra- identificada, está conformada por dos (2) Plantas, conformadas con las dependencias que se esbozan: PLANTA BAJA: Consta de una sala comedor y una cocina conformando dos -ambientes con una de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), la cocina esta revestida con cerámica decorativa de primera calidad en un área de veintiún metros cuadrados(21mt2) cuenta con una cocina empotrada de cuatro hornillas y lavaplatos de acero inoxidable y gabinetes de hierro y vidrios revestidos con papel ahumado; una escalera central tipo caracol construida de tubos de hierros de dos pulgadas y láminas de hierro con la respectiva baranda de hierro: además cuenta con un área destinada para biblioteca, abarcando una superficie de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con ventanas provista de protecciones de hierro y vidrios revestidos con papel ahumado; una despensa con un área de doce metros cuadrados (12 mts2) con paredes revestidas con cerámica de primera calidad can lavaplatos de, acero inoxidable y gabinetes con puertas de hierro y vidrio; una sala sanitaria con un área de :diez metros cuadrados (10 mts2) con las respectivas piezas sanitarias y paredes revestidas con cerámica de primera calidad. PLANTA ALTA: Cuenta con: Una habitaci6n principal con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mtrs2), con un balc6n y una sala sanitaria con piezas sanitarias de primera calidad pisos y paredes totalmente revestidos de coránica decorativa en un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) y un jacuzzi y ventanas con protecciones de hierro y vidrios: una habitaci6n con área de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), con sus respectivas sala sanitaria cerámica decorativa, con ventanas con protecciones de hierro y vidrios; Una habitaei6n con un área de diez metros cuadrados con su respectiva sala sanitaria, y cerámica decorativa. En el área exterior de la casa quinta, se encuentra cimentado un cuarto de servicio con un área de quince metros cuadrados (15 mts2)provista con una puerta y su reja de hierro y láminas de hierro y su correspondiente sala sanitaria con un área de seis metros cuadrados (6mts2) con piezas sanitarias y cerámica decorativa; un cuarto de bombas en el cual se encuentra instalado un sistema de hidroneumático y planta de tratamiento para el tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad para cinco mil litros (5.000lts) de agua; un garaje; un patio en la parte trasera ; también se encuentra dicha casa quinta con sus respectivas paredes lineales por sus lados Norte y Oeste, construidas de bloques de arcilla gris y arcilla roja y por su lado sur, que es su frente con paredes de bloques de arcilla gris y arcilla roja que es su frente con bloques de arcilla gris, frisadas y pintadas con sus rejas de hierro y un portón de hierro que da acceso al garaje. Dicha casa quinta está construida con pisos de granito y cerámica de primera calidad; paredes de bloques de arcilla roja; techos de platabanda y lamina plycen; columnas de concreto armado; con instalaciones de aguas blancas y aguas negras; instalaciones eléctricas empotradas en conduit y sistema de protección eléctrico; instalación de intercomunicador en la puerta principal. La parcela de terreno pertenece a los Promitentes Vendedores conforme documento registrado el 21 de Marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar), inserto bajo el número 30, folios 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo 9, del Primer Trimestre del año en referencia. Y la Casa Quinta según documento protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2005 por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, Protocolo 1, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año en referencia. PARAGRAFO ESPECIAL. Es menester indicar que la casa se encuentra provista de una serie de bienes muebles, los cuales se consideran parte integral de la operación de venta detallándose a continuación los mismos: 1 Un Motor Eléctrico del portón, Brasilero, de 350W, Modelo NEO con Tablero electrónico y receptor incorporado. Sistema de desbloqueo instalado, serial 0304200602 y 2 controles manuales. 2 Lámparas de aplique topo triangulo en paredes de sala (2), pasillo interior (1) y superior (2) así como lámpara colgantes (1) en área del comedor. De igual forma apliques de techo en sala, habitaciones y distintas áreas de la casa. 3. Aire Split de 5 Toneladas de alta eficiencia, marca York instalado con ductos en acero galvanizado, Modelo Equipo ZH3RA060S06A-F2FPO60Ho6B, serial condensador SWALMO23160, erial evaporador XLKS056455. 4. Aire de ventana de 24.000BTU, Marca York, Modelo Y44US186-R, serial JK12494133, 5 Consola de 14.000BTU, marca YORK, Equipo Split Modelo ZHRAO24S06D, Serial SWKKM068717. 6. Aire de ventana de 24000BTU, marca Samsung Modelo AW1817BR, Serial YX1023-MN, 7. Queda instalado Sistema nuevo hidroneumático y Sistema de filtrado (Tratamiento); 8. Los aquí otorgantes hemos convenido que la COCINA como artefacto en sí, no constituye en forma alguna parte del objeto de la presente negociación. SEGUNDA: EI precio de venta del inmueble opinado asciende la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700.000,00) los cuales serán pagados por LA PROMITENTE COMPRADORA en el momento de la protocolización del Documento de Compra-venta definitivo. El precio de compra-venta deberá ser pagado por LA PROMITENTE COMPRADORA a LOS PROMITENTES VENDEDORES en forma íntegra y de contado en el momento simultaneo al otorgamiento del documento que reproduzca el contrato definitivo de compraventa del inmueble por ante el Registro Público competente, previa deducción de las sumas que ya hubieran dado en calidad de aras. La obligación tiene carácter de esencial o principal, por lo que los PROMITENTES VENDEDORES mientras no reciban el saldo del precio adeudado, no tendrán obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra-venta. El saldo del precio insoluto no devengará intereses Compensatorios. PARAGRAFO PRIMERO: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que LA PROMITENTE COMPRADORA constituye como garantía de cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente asumen y muy especialmente como prueba de la voluntad de adquirir el inmueble, un depósito en dinero por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), que reciben LOS PROMITENTES VENDEDORES en calidad de Arras conforme a las normas del Código Civil; acreditándose tal depósito de tales arras, conforme se acredita en cheque Nro. 52122846 librado en contra de la cuenta corriente Nro. 01040045770450099511 de la Institución Financiera Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano Frank Alfonso Rangel Ruiz, -ab initio- identificado; cuyo ejemplar fotostático se agrega 3 los efectos legales pertinentes. TERCERA: El plazo de la presente opción de compra es de quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente escritura. A los efectos legales, Renta o Cualquier otro recaudo requerido por las autoridades se establece el plazo estipulado en esta cláusula se ha convenido en beneficio de .ambas partes, no significando su estipulación novación de la obligación de LA PROMITENTE COMPRADORA en cuanto al pago de contado del precio de venta en el memento del otorgamiento del documento contentivo del contrato definitivo de compra-venta ante el Registro Público competente. CUARTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender el inmueble descrito con las correspondientes solvencias por concepto de servicio de agua. Acueducto o afines, impuestos municipales, electricidad, condominio y otros aplicables. Igualmente se obliga a presentar la Planilla de Notificación al Impuesto Sobre La Renta o cualquier otro recaudo requerido por las Autoridades Públicas Nacionales, Estadales o Municipales competentes y en todo caso se obliga a hace la tradición legal del inmueble vendido dentro de los Cuarenta (40) DIAS CALENDARIO, siguientes al acto de protocolización de la compra venta definitiva del inmueble objeto de la presente negociación y a responderle de saneamiento legal, cumplido como hayan sido los requisitos por las partes contratantes, PARAGRAFO UNICO: LOS PROMITENTES VENDEDORES estarán en la obligación de proporcionar a LA PROMITENTE COMPRADORA los documentos y recaudos que este requiera a los fines de la ejecución definitiva de este contrato, tales como título inmediato de propiedad debidamente registrado, documentos que acrediten el estado civil, y en especial las solvencias de los servicios junto a la Cedula Catastral del inmueble. El incumplimiento, total o parcial, de esta obligación por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES determinará la suspensión del lapso de vigencia previsto en la cláusula TERCERA de este contrato, el cual se reanudará inmediatamente se haga constar por escrito la entrega de los documentos y recaudos requeridos a LOS PROMITENTES COMPRADORES. QUINTA: En caso de no efectuarse la negociación pactada por una causa imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA, GENERARÁ, PARA LOS PROMITENTES VENDEDORES el pleno derecho de retener por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) del monto que recibieron en calidad de arras en garantía y devolver la cantidad restante, es decir, el monto SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8s. 700.000,00) a LA PROMITENTE COMPRADORA , en un lapso no mayor a DIEZ (10) días hábiles contados a partir del momento de que se notifique que la negociación no se va a ejecutar. Asimismo, si el incumplimiento del contrato fuere imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES estarán estos obligados a reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras más una indemnizaci6n adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). En concepto de única penalidad contractual, dentro de la cual se incluye todo tipo de pretensión compensatoria o resarcitoria que LA PROMITENTE COMPRADORA tuviere en contra de LOS PROMITENTES VENDEDORES la obligaci6n de reintegro y pago anteriormente citada en esta cláusula que tuviere LOS PROMITENTES VENDEDORES a favor de LA. PROM1TENTE COMPRADORA tendrá un lapso igualmente de diez (10) dilas hábiles siguientes al momento en que se notifique que la negociación no se va a ejecutar. SEXTA: Se hace constar que LA PROMITENTE COMPRADORA ha revisado el inmueble opcionado, y que el mismo satisface sus necesidades e intereses. Sin embargo, LOS PROMITENTES VENDEDORES dejan constancia, y así lo aceptan LOS PROMITENTES COMPRADORES, que el inmueble opcionado es de condición "usado"; y que sobre el mismo no se harán modificaciones, cambios o alteraciones. SEPTIMA: Es entendido que LA PROMITENTE COMPRADORA solo podrá entrar en posesi6n del inmueble, en la lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de protocolizaci6n del documento definitivo de compra-venta, para lo cual, en dicha oportunidad les serán entregadas las Ilaves del inmueble. PARAGRAFO ESPECIAL: En el supuesto caso de que una vez protocolizada la compra venta del bien en referencia: y habiendo transcurrido los sesenta (60) días las calendarios antes indicados, como lapso para la desocupaci6n del inmueble por parte .de los promitentes vendedores, y estos sigan en, permanencia del inmueble sin hacerle formal entrega del mismo al comprador situación lo cual consecuencialmente originará para e1 comprador, el derecho de cobrar una indemnización adicional y equivalente a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) a razón de cada día que transcurra después de verificado el incumplimiento total relativa a la desocupaci6n del inmueble, todo por concepto de uso y disfrute del bien objeto de uso y disfrute del bien objeto de la negociación. OCTAVA: El presente contrato se entiende rigurosamente celebrado entre las partes contratantes y no podrá ser cedido ni traspasado sin consentimiento previo y escrito de la otra parte. NOVENA.- Queda claramente convenido entre las partes contratantes, que mientras dure la vigencia de la presente opción de compra o de su prorroga, si la hubiere, LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen expresamente a no enajenar o gravar el inmueble descrito en el presente documento cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento de adquisici6n antes citado. DECIMA PR1MERA: Para todos los efectos legales se elige la localidad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. En caso de que fuere menester practicar alguna citaci6n, notificaci6n y/o requerimiento, e igualmente en los casos previstos en el artículo 229 del C6digo de Procedimiento. Civil...- DECIMA SEGUNDA: A los efectos legales pertinentes las notificaciones que se requieran hacerse a los promitentes vendedores, deberán enviarse a la dirección del inmueble objeto del presente contrato, o bien a la siguiente cuenta de correo electrónico: alf01954@gmail.com. En este mismo orden las notificaciones o comunicaciones que se requieran hacer a la promitente compradora, deberán ser envidas a ala cuenta de correo cocoymaco@hotmail.com, comunicaciones estas que tendrán el valor probatoria otorgado por la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas”.
Antes del pronunciamiento sobre las pruebas contenidas en actas, se hace necesario previamente examinar la relativa a la falta de cualidad del ciudadano Alfredo Gutiérrez Vera.
PUNTO PREVIO
Transcritos literalmente los hechos en que se fundamenta su acción de “Cumplimiento de Contrato” la parte demandante reconvenida; los aceptados y controvertidos por los demandados reconvinientes y los diferentes medios de pruebas que proponen, para defender sus respectivas fundamentaciones; esta Juzgadora pasa a considerar de forma exhaustiva con la debida aplicación de la hermenéutica jurídica aplicable para ello; y de forma In Limine Litis, lo siguiente:
PRIMERO: La defensa de fondo de Falta de Cualidad, INVOCADA por los demandados reconvinientes, conforme al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concurrencia con los artículos 1. 159 y 1166 del Código Civil. Se alega, que el ciudadano Alfredo Gutiérrez Vera, no reviste o no tiene cualidad para intentar la acción de cumplimiento contractual, que si bien es cierto, que realizó un pago en nombre y en descargo de Dilcia Margarita Molleja Ortiz, como concubino, no es menos cierto que no es parte en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta;… que es un tercero que pretende resolver el contrato conjuntamente con la ciudadana Dilcia Margarita Molleja Ortiz.
Sobre esta defensa que se denomina “Legimation Ad Causam”, como bien lo dice el oponente de la defensa, se define como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Doctrinariamente se interpreta como un concepto procesal, referido a la pretensión del objeto del proceso, o sea el derecho sustancial reclamado, por esta razón se habla de legitimación procesal en el sentido de legitimación de la causa. Es claro que el concepto de legitimación de raíz procesal, extensiva a toda la teoría general, permite se reserve la relación sujeto, objeto, por lo que es una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz o por parte del demandado, contradecir hábilmente
Con respecto a esta defensa, se acoge muy respetuosamente, el razonamiento esbozado por el Órgano Superior de esta Jurisdicción, que toma en consideración el criterio del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente No. 05-2375) que se refleja en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando expresa:
“El Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva …”.
Contenido, esto, en la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta jurisdicción, que forma parte de la copia certificada de fecha 14 de Enero de 2015, correspondiente a la Oferta Real propuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ contra FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL. Promovida como Prueba por los aquí demandantes con carácter de instrumento público. Este razonamiento del Órgano Superior, que se acoge a favor de los accionantes reconvenidos; da lugar a que deba declararse como improcedente la defensa de falta de cualidad y en consecuencia, desechada con la declaratoria de improcedente. Se deja claro con relación al Principio de la Relatividad de los Contratos, que está reconocido que el efecto de los contratos es, solo entre las partes, e instituido en nuestra legislación este principio, por el artículo 1.166 del Código Civil, que ordena: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.
Se debe mencionar que la parte demandada que opone esta defensa, varias veces, dentro de la demanda reconoce al ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, como concubino de la Compradora; reconociéndolo como sujeto activo en varios de los correos que menciona como elemento de pruebas y en la Reconvención propuesta en actas, y demanda por los motivos, tanto a la ciudadana Dilcia Margarita Molleja Ortiz, como al ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, como sujetos pasivo reconvenidos: por lo que debe considerársele como un tercero con interés en el proceso, y prueba de ello, es la cancelación que hizo y así fue reconocido por la parte demandante, de una suma de dinero, con relación al contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Cabe destacar, que el principio del contradictorio entre las partes o bilateralidad, se vincula obviamente con el principio de igualdad procesal que a su vez deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio, y en este sentido los intervinientes del proceso pendiente una vez incorporados a él, sea como Terceros en posición de dominio, coadyuvante o adhesiva, deben gozar con la oportunidad de defenderse y que los mantengan en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades. Lo anterior es señalado en razón de que la parte demandada reconvincente desconoce la legitimación del ciudadano Alfredo Gutiérrez Vera, para actuar en el presente juicio como parte originaria; no obstante, a su vez lo reconviene en una suerte de litis consorcio pasivo y reconoce como ejecutante de obligaciones como fue señalado en líneas precedentes, resultando los motivos y argumentos soporte de la Falta de Cualidad alegada, contradictorios e inexistentes y en consecuencia, estas situaciones deben sopesarse, a las ya mencionadas, para apuntalar la declaratoria de IMPROCEDENTE a la defensa de Falta de Cualidad. Así se decide.
Resuelto IN LIMINE LITIS, el anterior Punto Previo, se procede a examinar las Pruebas de la PARTE DEMANDANTE, de la forma siguiente:
PRIMERO: Promueve como instrumentos fundamentales de la demanda de OFERTA REAL, antes referida; instrumento poder en copia y original. Esta instrumental, demuestra el carácter que se atribuye y actúa el representante judicial de la parte demandante reconvenida. Así se declara.
SEGUNDO: Como Instrumento Fundamental de la demanda, promueve Instrumento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, de fecha 16 de Mayo de 2013, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, marcado con la letra “B”, que está inserto en el expediente número 2294-14-54, en APELACIÓN por ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre esta instrumental que además de producirse como parte de la copia certificada que se señala, inserta en actas, y cuya existencia también fue promovida por la parte demandada, como Instrumento Fundamental de la Acción de Cumplimiento de Contrato, se difiere cualquier análisis al respecto para una etapa posterior. Así se declara.
Se promueve también como instrumentos fundamentales de la demanda, constante de 265 folios útiles marcados con la letra "A-A copia certificada firmadas y selladas, Certificada esta documental por Secretaria, según orden emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta jurisdicción, con sede en Cabimas, y contiene Solicitud de Oferta Real, opuesta por la ciudadana Dilcia Margarita Molleja Ortiz, en donde hace ofrecimiento a la parte demandada Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel, de la suma de Bs.800.000,00; declarada esta Oferta como Inadmisible en la Primera Instancia; y declarada Con Lugar, por el Órgano Superior de esta Jurisdicción. No tiene efectos inmediatos este último pronunciamiento sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato, por las razones que se refiere a una acción, de sustanciación distintas y con un ofrecimiento dinerario depositado; distinto a la causa petendi, basada en el Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra. Así se declara.
TERCERO: Se promueve Copia de Cheque Personal No.52122848, de fecha 20 de Mayo de 2013, emitido por Alfredo José Gutiérrez Vera, a nombre del beneficiario acreedor Frank Alfonso Rangel Ruiz, marcado con la letra B1, y Cheque y recibo de pago lo cual se efectuó en fecha 15 de Julio de 2013, mediante depósito bancario efectuado con cheque de Gerencia No. 43708329, y deposito No. 247102811 del Banco Exterior emitido por el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, como comprador, a favor del acreedor Frank Alfonso Rangel Ruiz…. Copias de Cheques de Gerencia 58000175, 86001150 y 13001330 emitidos por el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera, a nombre de Frank Alfonso Rangel Ruiz. Sobre los instrumentos consignados, se difiere su apreciación para la etapa de análisis del instrumento fundamental de la acción.
CUARTO: Promueve, Sentencia definitiva de Oferta Real de Pago del Expediente No. 2294-14-54, seguido por los demandantes reconvenidos contra los demandados reconvinientes; que declara como Válida la Oferta Real, marcado con la letra "E-1", Constante de 30 folios útiles. Esta promoción debe darse el mismo razonamiento anterior, por lo que no tiene influencia decisiva en esta Acción fundamentada en el Contrato ya mencionado. Así se declara.
QUINTO: Promuevo y consignan instrumento en copia simple de oficio donde se encuentra acta de entrevista, de investigaciones del Ministerio Público, en los folios 242 al 256, marcado con la letra "G-1", constante de 15 folios útiles de fecha 21 de Enero de 2014, Expediente No. MP-15 - 468206-13, efectuada por ante el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, efectuada por el codemandado vendedor Frank Alfonso Rangel Ruiz, que acompaño en copia simple y oposición y contestación de los demandados; los vendedores Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel, ya identificados. Marcado con la letra "G-2", constante de 22 folios útiles, inserto en expediente número 2294-14-54, en los folios 88 al 109, que se encuentra en Apelación por ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constante de 265 folios útiles marcado con la letra "A¬A", entrevista hecha al ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ, V 4.000.495, vendedor de la Casa Quinta; por cuanto las anteriores actuaciones están relacionadas con una investigación del Ministerio Público y en donde intervino el Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, desconociéndose si las averiguaciones iniciadas tuvieron culminación; no sin antes establecer que el anterior medio de prueba fue promovido tempestivamente, más sin embargo, el hecho contenido en el mismo y puesto de manifiesto a este Tribunal corresponde a otro orden jurisdiccional su conocimiento (orden penal) y en nada influye para esta Juzgadora sobre el fondo del asunto, que sea menester esperar sus resultas; por lo que se considera impertinente por esta Primera Instancia, cualquier pronunciamiento con respecto a ello. Así se declara.
SEXTO: Promueve y se consignan instrumento PUBLICO de DENUNCIA DE HURTO Marcada con la letra H-1, constante de 04 folios, y oferta real de depósito, Marcada con la letra H-2, constante de 16 folios, en Copia Fotostática.
El anterior medio de prueba fue promovido tempestivamente, más sin embargo, el hecho contenido en el mismo y puesto de manifiesto a este Tribunal corresponde a otro orden jurisdiccional su conocimiento (orden penal) y en nada influye para esta Juzgadora sobre el fondo del asunto, que sea menester esperar sus resultas; por lo que se considera impertinente por esta Primera Instancia, cualquier pronunciamiento con respecto a ello. Así se declara.
SÉPTIMO: Promueve y se consignan instrumento Público de Denuncia de Estafa, Marcada con la letra "1-1", constante de 08 folios, en Copia Fotostática, de fecha 25 de los demandantes y que se encontraban en legitima posesión del inmueble, expediente Fiscal No. MP19-412010-13, para probar que el inmueble se destinaría como vivienda principal, para probar que el demandante; Ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, actuó con la cualidad de comprador,-que el vendedor de la casa quinta; ciudadano Frank Alfonso Rangel Ruiz, en este proceso y cuya declaraci6n corre inserta en ese expediente, miente descaradamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, expediente no. 37.356.
Con relación con la denuncia de Estafa, que se relaciona con Expediente Fiscal No. MP19-412010-13, cuyos resultados no se conoce en autos, y si bien es cierto, el anterior medio de prueba fue promovido tempestivamente, más sin embargo, el hecho contenido en el mismo y puesto de manifiesto a este Tribunal corresponde a otro orden jurisdiccional su conocimiento (orden penal) y en nada influye para esta Juzgadora sobre el fondo del asunto, que sea menester esperar sus resultas; por lo que se considera impertinente por esta Primera Instancia, cualquier pronunciamiento con respecto a ello. Así se declara.
OCTAVO: Promueve y se consignan instrumento PUBLICO de PLANOS DE CONSTRUCCIÓN, marcado con la letra J-1, constante de 16 folios, en Copia Fotostática, v sus originales para su debida confrontación, verificación y devolución. Para Probar que el INMUEBLE se destinaría como vivienda principal, de los demandantes y que se encontraban en legitima posesión del inmueble y se efectuó LA TRADICIÓN LEGAL. Sobre esta Promoción, relacionadas con las consignaciones de los Planos Topográficos, se estima que estos planos dan presunción del cumplimiento de este trámite necesario para la protocolización de la venta. En cuanto al carácter de público, no se considera revestidos de los requisitos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, para tal consideración. Así se declara.
NOVENO: Promueve y se consignan instrumento CORREO ELECTRONICO CON DOS (02) ARCHIVOS ADJUNTOS de fecha 16 de septiembre de 2013, Marcada con la letra "K-1 ", constante de 05 folios, en Copia Fotostática, y recibo de pago de gastos de protocolización con la letra "K-2", constante de 01 folios, Para probar que MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Asesora inmobiliaria, titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.010, VENDEDORA de inmuebles en la franquicia de la Sociedad Mercantil Rent-Hause, propietaria de la cuenta de correo electr6nico (mariaajimenez@gmail.com) envió al correo del demandante Ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, ya identificado para engañar a sus representados (los demandantes)...”.
Sobre la promoción de los correos electrónicos no fueron sometidos a experticia judicial, con la tramitación de Ley, para probar su autenticidad. De la misma manera, conforme a criterios de reconocidos tratadistas jurídicos, a los fines de facilitar su valorización, se estima necesario que debe aportarse con soporte informático, disquete, CD-ROM, disco duro, mediante envío telemático a través de Internet, o cualquier otra red que permite la intercomunicación junto con la transcripción del documento en papel impreso. Este criterio, reseñado en el Libro titulado Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, de Rodrigo Rivera, se acoge, para desestimar esta prueba electrónica. En cuanto a los recibos de pago, no se cumplió con la norma legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su correcta valorización, por lo que se desestima esto instrumentos. Así se declara.
DÉCIMO: Promueve y se consignan instrumento Recibo de Honorarios Profesionales de fecha 09 de Mayo de 2013, Marcada con la letra "K-3", constante de 01 folios, en Copia Fotostática, recibo de pago de gastos de protocolización, para redactar contrato de promesa bilateral de venta y tramitación y preparación de actos de protocolización, que se cancelaron en su totalidad y “Promuevo INFORMES mediante lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del cual solicito: UN INFORME sobre la TRANSFERENCIA BANCARIA DE DEPOSITO, si fue efectuada por mi representado; DEMANDANTE, Ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA…, de fecha 07 de mayo de 2013, a la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial No. 0108-0324-11-0100038511 de la cual es titular el abogado de la franquicia Ysmar Medina Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Número V-12.862.460, POR LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00). En la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, sucursal Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho DEPOSITO se encuentra en la sede de la entidad balnearia BBVA Banco Provincial, SUCURSAL LAS MOROCHAS… Para lo cual solicito se OFICIE Para Probar: que el abogado de la franquicia YSMAR MEDINA RIVERO, Asesor Jurídico de la vendedora de inmuebles en la franquicia de la sociedad mercantil RENT-A-HAUSE es propietario de la cuenta de correo electrónico (ysmarmedina@gmail.com), titular de la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial No. 0108-0324-11-0100038511, cuenta donde le fue cancelado por el demandante Ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, YA IDENTIFICADO, (cocoymaco@hotmail.com) gastos de contrato de opción a compra venta y protocolización de venta de inmueble documento definitivo de venta, como comprador; el demandante, al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, ya identificado y que se le canceló en transferencia bancaria de fecha 07 de mayo de 2013, a la cuenta corriente del banco provincial No. 0108-0324-11-0100038511 del abogado de la franquicia YSMAR MEDINA RIVERO; ya identificado, una semana antes de la autenticación del documento de compra venta a plazos de fecha 16 de Mayo de 2013, recibiendo el mismo e1100% de la cantidad solicitada por los representantes de la franquicia vendedora rent-a-house (Bs.29.000,00) como dejo constancia el abogado al recibir conforme con su firma. Que el Ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, ya identificado, actuó con la cualidad de comprador, como 1o reconocen los vendedores demandados en este instrumento de venta definitiva del inmueble”.
Sobre esta prueba de Informes, fue recibida en este Juzgado, comunicación de fecha 20 de Marzo de 2015, (Folio 44), en donde se identifica la cuenta 0108-0324-11-0100038511, como perteneciente al ciudadano Ysmar José Medina Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.862.460, y en relación a la transferencia recibida el 08-05-2013, en la cuenta corriente No.0108.0324-11-0100038511, del movimiento bancario desee 01-05-2013 al 15-05-2013, en la hoja anexa queda determinado un Abono de Bs.29.000,00, como abono automático de transferencia. Esta información recabada por este Tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los actores, tiene presunción cierta de que le fue abonada a esa cuenta la cantidad acordada para los gastos que se mencionan. En cuanto a los recibos señalados, no hay constancia del cumplimiento de la normativa prevista en el artículo 431 eiusdem, por lo que se desestima su valorización. Así se declara.
Sobre la siguiente Promoción determinada como DECIMO PRIMERO, debe advertirse que existen dos Promociones con la misma denominación, que igualmente este Tribunal debe valorar, y así se procede:
DECIMO PRIMERO: Promueve y se consignan instrumentos correo electrónico de los VENDEDORES Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel; ya identificados, que acompaña marcado con la letra "M-1" Constante de 02 folio útiles.
DÉCIMO PRIMERO: Promueve y se consignan correos electrónicos de los vendedores Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel, ya identificados, que acompaña marcado con la letra M-1, constante de dos folios útiles.
Por cuantas ambas promociones se refieren a correos electrónicos, se acuerda resolver de la forma siguiente:
Sobre los correos electrónicos promovidos, no consta en actas, que se haya promovido experticia en la forma de Ley, a los fines de determinar su legitimidad, ni consta certificación de la operadora de ese servicio electrónico. Dado lo novísimo de estas promociones, algunos estudiosos de esa pruebas, estiman necesario que debe aportarse con soporte informático, disquete, CD-ROM, disco duro, mediante envío telemático a través de Internet, o cualquier otra red que permite la intercomunicación junto con la transcripción del documento en papel impreso, para su completa valorización; siendo la experticia señalada de tal magnitud que debe estar soportada por criterios profesionales de auxiliares de justicia, investidos para tales fines; por lo que al no cumplirse estas condiciones exigidas; deben desestimarse estas probanzas. Así se declara.
ANÁLISIS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tenemos que la parte demandada, promueve en el aparte II-I, señalando el Párrafo Segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Anexo “A” en Cuatro (4) folios útiles, Copias Fotostáticas Simples de la notificación que dice realizada por sus representados a través de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2013 a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ parte Co-demandante y Reconvenida.
Sobre estas actuaciones que se producen en copia simple, como notificación de la ciudadana Dilcia Margarita Molleja Ortiz, y para lo cual en fecha 14 de Octubre de 2013, la ciudadana Dora Velásquez, identificada como Escribiente 1, dice se constituyó en la sede del inmueble ubicado en Campo Grande, Calle Miranda No.180, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para hacer entrega de la notificación con sus particulares e hizo entrega de esta notificación a la ciudadana Dilcia Molleja Ortiz y en la misma acta señala que en ausencia del Notificado dicho documento quedará fijado en la puertas del referido inmueble. No establece el auto que acuerda la pretendida notificación que se libró boleta de notificación, no se deja constancia de boleta alguna ni del contenido de ella, ni que es lo que se le notificó a la nombrada ciudadana, ni existe nota de la fijación en el inmueble de la notificación que se señala en su solicitud de Notificación dirigido a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para que practicara la notificación de marras, se habla de incumplimiento culposo por parte de la persona a notificar de las Cláusulas que conforman el susodicho Contrato, sin señalar cuales son las cláusulas, señalando lo que denomina Preclusión del Contrato o Extinción del Término; ni se deja constancia en el acta que se dice levantada al efecto de la notificación acordada, en la forma señalada.
Dentro de las funciones de las Notarías, ampliamente modificadas su constitución, siendo la última de ellas, la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto No. 1.422 en fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, se deja constancia que sus atribuciones del Notario está la de extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico…”, por lo que debe considerarse que estas actas deben ser levantadas por el Ciudadano Notario, y no delegar esa atribución, en Funcionaria o Funcionario, y debe en consecuencia plasmarse en esa acta el motivo de la notificación; que no se deja constancia de la fijación en el inmueble de la presunta notificación, devolviéndose según nota anexa, las actuaciones al interesado. Aún cuando expresa el Acta que se constituyó la Notaria en el lugar antes señalado antes señalado; fue esta funcionaria (Escribiente I) quien entregó presuntamente la notificación sin haberse estampado firma alguna de esa funcionaria identificada como Escribiente I, de la misma manera, no se señala en esa acta, la cantidad de dinero que se pretende poner a disposición de la ciudadana a notificar, ni se especifica la dirección donde debe retirarla para el caso de que así lo considere. Estas observaciones que puede dar lugar a un menoscabo del derecho constitucional de la defensa, a que se refiere el artículo 26 de orden Constitucional.
Estas probanzas en relación con la forma como fue cumplida la pretendida notificación; debe considerar que las actuaciones que se dicen cumplidas y aquí consignadas de forma simple, son completamente ilegales, por los razonamientos mencionados y no pueden atribuírseles efectos probatorios. Así se declara.
Llama la atención a esta Sentenciadora que la parte Promitente Vendedora, ciudadanos FRANK RANGEL y ROSALBA ZAMBRANO; con fecha 27 de Noviembre de 2014, accionó por ante esta misma Instancia, una Solicitud de Oferta Real, con auto de entrada de fecha 27 de Noviembre de 2014, admitida por el Jurisdicente Temporal, que ejerció la Rectoría de este juzgado para ese entonces signada con el No. 37.687, devolviéndose el cheque de Gerencia consignado por Bs. 1.658.000,00, a la orden de este Juzgado; el cual se ordenó su devolución, y posteriormente con diligencia de fecha cinco de Febrero de 2015, la parte oferente, consignó Cheque de Gerencia, por la misma suma de Bs. 1.658.000,00, a la orden de la Oferida Dilcia Margarita Molleja Ortiz.- Por decisión de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por la Juez Natural de este Despacho, declaró inadmisible la Oferta propuesta, al considerar como subvertido el Procedimiento de Oferta Real, por cuanto la parte acreedora fue quien propuso la Oferta Real, en contra del deudor, trastocando así el artículo 1.307 del Código Civil.
Con diligencia de fecha 24 de Febrero de 2015, el representante judicial de la parte solicitante de la Oferta Real, se da por notificado y renuncia al lapso de apelación y solicita la devolución del Cheque consignado, lo que se dio cumplimiento por auto de fecha 25 de Febrero de 2013. Estas actuaciones que conforman el expediente donde se renuncia al término de apelación que declara inadmisible la Oferta Real, debe señalarse que esta acción de renuncia, da lugar a que se tenga esa decisión con carácter de cosa juzgada. Es conveniente aclarar que el conocimiento por parte de la Juzgadora, sobre el expediente No. 37.687, corresponde al propio conocimiento que tiene de la existencia de esas actas, como Rector del Proceso, catalogándose esto como asunto de notoriedad judicial, del propio conocimiento de esta Jurisdicente. Así se declara.
Sobre la Promoción señalada en el Punto II.II. y distinguida con la literal “B"; contentivo en Ocho (8) folios útiles Copias Certificadas Fotostáticas del documento público (Protocolizado) representado por documento de compra venta a través del cual mis representantes dieron en venta pura y simple a la Ciudadana ANA ISABEL FUENMAYOR DE MELGAR, se reserva esta Juzgadora su pronunciamiento para más adelante del análisis autos. Así se declara.
II.III. Promueve anexo bajo la letra “C”, contentivo de dos folios útiles coreo electrónico (Prueba Libre) enviado por el ciudadano Ysmar Medina, quien se ha señalado, fungió como representante de su mandante ciudadano Frank Rangel, y actualmente apoderado judicial del mismo, a través de su cuenta o correo electrónicos ysmarmedina”2@gmail.com enviado el 10 de Junio de 2013, a las 10:44 a.m., al ciudadano Alfredo Gutiérrez, a través del cual le manifiesta a su destinatario los gastos de protocolización como derechos de registro y Certificación de Gravamen, adjuntándole dicha planilla Bancaria No. 4710002140, perteneciente al número de trámite 471.2013.2.122.1P, con número de control 144-4740-3774(2) de fecha 07-06-2013, por un monto de Bs. 11.887,12, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia…”.
II.IV.- Promuevo en siete (7) folios útiles (VER ANEXO “D”) correos electrónicos (prueba libre) con sus adjuntos enviados por el ciudadanos Osmar Medina, como representante del ciudadano FRANK RANGEL, a través de su cuenta o correo electrónico ysmarmedina@gmail.com de fechas miércoles 18 de septiembre de 2013, a las 04:56 p.m., al ciudadano Frank Alfonso Rangel Ruiz a su correo alfo1954@gmail.com y correo de jueves 19 de septiembre de 2013 a las 08:59 a.m. enviado al ciudadano Alfredo Gutiérrez, a su cuenta de correo: cocoymaco@hotmail.com
Sobre estas Promociones (II.III y II-IV), constituidas como Pruebas Libres, se considera necesario destacar que las partes en el contrato objeto de estudio, establecieron en la Cláusula Décima Segunda que las notificaciones que se quieren hacer, deberán ser enviadas a la dirección del inmueble, y a las siguientes cuentas de correo: alfo1954@gmail.com, con respecto a los vendedores, y alfo1954@gmail.com, con respecto a la compradora; no señalándose de ninguna forma cuenta de correo distintas a estas, ni así fue aceptado por las partes.
Con respecto a ellas, tiene relación la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, en el Capítulo IV de ese escrito de pruebas debidamente acordada en el auto de fecha 23 de Febrero de 2015, que admite los escritos de pruebas de las partes, señalándose: Que en fecha 26 de Febrero de 2015, se llevó a efecto la designación de expertos, designándose por lo que respecto a la parte demandada, al Ingeniero Miguel David Moreno Romanisio; por la parte demandante, al Ingeniero Nerwin Osnairo Giron Martínez, y como tercer experto, se designó al ciudadano Eduardo Alberto Espinoza Alvares. Consta en Actas, las aceptaciones y juramentaciones de los expertos Miguel David Romanisio y Eduardo Alberto Espinoza, excusándose de aceptar el cargo el experto. Nerwin Osnairo Girón Martínez, recibida dicha excusa el 30-03-2015. Con diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, el representante judicial de la parte demandada, solicitó se designe nuevo experto. El Tribunal por auto de fecha 06 de Abril de 2015, designa como nuevo experto el ciudadano JOSE APARICIO. Con diligencia 09 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicita la ampliación del lapso de pruebas.
El Tribunal por resolución de fecha 14 de Abril de 2014, previa realización de cómputo, declara improcedente por su extemporaneidad, la ampliación solicitada.
Se ha querido detallar lo anterior, a los fines de dejar constancia, que por las ulteriores razones, esta Juzgadora, nada tiene pronunciase sobre la prueba libre que promociona la parte demandada, y recoge las pruebas relacionadas con los correo electrónicos señaladas en las Promociones II.III y II.IV, con sus Anexos “C” y ”D” y en consecuencia, desestimadas y sin efectos probatorios. A mayor abundamiento se puede decir que el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su Obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA” Librería J. Rincón 2010, dice:
“…En cuanto a la forma de presentación no cabe duda que debe aportarse en su soporte informático disquette, el Cd Room, el disco duro del computador, mediante envío telemático a través de Internet o cualquier otra red que permite la intercomunicación junto con la transcripción del documento en papel impreso… tratándose de documentos signados mediante firma electrónica, deberá unirse también el certificado correspondiente de la Entidad para verificar la identidad del firmante…”. Más adelante dice: “sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria otorgada por la ley a los documentos escritos. Por supuesto que va a depender de En cuanto al correo electrónico o Internet conforme al artículo 4 del Decreto, así si se trata de documento tendrá el mismo tratamiento que se comentó ut-supra. Al respecto...”.
En cuanto a su promoción, control y evacuación la norma in comento remite a la prueba libre consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge este razonamiento del Insigne Profesor, para desestimar la anterior prueba. Así se declara.
Como prueba señalada III.V, se consigna marcada E, documento impreso contentivo de la conversación sostenida a través del sistema o red Whatsapp específicamente la conversación llevad a cabo entre el 16 y 20 de Septiembre de 2013, a través de la línea 0414-6767078, perteneciente a la persona del nombrado Ysmar Medina y la línea telefónica 8648739, perteneciente esta última línea telefónica al ciudadano Alfredo José Gutiérrez todo con a finalidad de acreditar y dejar sentado previa evacuación de lo que a bien determina en el punto III.I del siguiente Capítulo III.
III.I. PRUEBA DE INFORMES.
PRUEBA DE INFORME (III.I). Se solicita oficio a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ubicada en la Carretera “H” Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que envié a ese Órgano Judicial Copia Certificada de los documentos que se encuentran agregados al expediente MP-468206-2013, llevado por dicha Institución pública y en el cual se evidencia o se plasma la experticia (barrido) ordenado conforme a derecho por el Ministerio Público,… que se practicó sobre los teléfonos marca IPHONE, modelo 4S64Gb color negro, serial 13054006620621 con línea telefónica 0414-6767078 y el perteneciente a la empresa Real Busines & Broker´S C.A., de la cual es representante legal el ciudadano Ismar Medina, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.862.460, quien es la persona que funge como representante de mi representado FRANK RANGEL, en todo lo concerniente a la materialización de la venta definitiva del inmueble objeto del referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.
Sobre las pruebas señaladas en el Punto III.V, por lo que se consigna marcada E, documento impreso contentivo de la conversación sostenida a través del sistema o red Whatsapp y la Prueba de Informe referida en el Punto (III.I), consignados estos instrumentos que se señalan en esas promociones, de forma simple; puede inferirse que ambas probanzas Deben desecharse como elementos probatorios, por las siguientes razones:
La Primera (III.V), se refiere a una conversación de la línea 0414-6767078, que se dice perteneciente a la persona del nombrado Ysmar Medina y la línea telefónica 0414-8648739, perteneciente esta última línea telefónica al ciudadano Alfredo José Gutiérrez, bajo el sistema Whatsapp; y no se evidencia de los autos que el nombrado ciudadano Ysmar Medina esté obligado contractualmente en el Documento Bilateral de Opción de Compra Venta, y por consiguiente pueda obligarla a establecer condiciones de precio, tiempo, etc, con relación al inmueble objeto del litigio; ni se acompaña instrumento que legitime la representación del ciudadano Ysmar medina con respecto al vendedor del inmueble.
La Segunda: Con relación a la prueba de Informes, solicitada en el Punto III.I, se identifica el teléfono servido con la línea 0414-6767078, como de la propiedad de la empresa Real Busines & Broker´S C.A., ajena a la relación contractual que incluye al inmueble ya señalado; por lo que además de ser confusa, es contradictoria ambas pruebas, además de ello, no existe certificación o experticia para atribuir la paternidad de esas conversaciones a las personas señaladas. Dentro de la última promoción (III.I), cita su promovente, de una prueba o experticia que denomina “barrido”, que señala como ordenada por el Ministerio Público. Esta experticia no sometida a control de esta Instancia, es impertinente en esta contienda; por lo que debe concluirse que no tiene ningún efecto probatorio ambas promociones. Así se declara.
Consta a los folios 68 al 72, titulado Constancia de Entrega Documentación Oficial, emanado de la Empresa Telefónica Movistar, con Respuesta de Oficio 0192, Fecha de Entrega a la Gerencia de Seguridad 25-05-2015, y como entregado el 05 de Junio de 2015. Con fecha 22 de Mayo de 2015, se suministra mediante Ficha de Información Básica, que el Teléfono No.0424-8648739, adscrito a la Cuenta Pagadora P037304541, con Area Local Puerto La Cruz, como Fabricante BlackBerry, Modelo 890, además de estar domiciliado al Area local de Puerto La Cruz, tiene como Dirección la Casa No.103. Calle Vargas, Urbanización Ciudad Ojeda (Folios 70 y 71).
Que al folio 72, formando parte de la comunicación recibida, existe anexo con Información Básica siguiente Cliente titular Real & Business Brokers C.A., Cliente Usuario: Ysmar José Median Modelo IPHONE 4S 64 GB Negro. Número de Teléfono 0414-676-7078, y con Ficha contigua donde se detalla Nombre de Ysmar José Medina Rivero, con No. de Teléfono 0414-6767078, Dirección de Domicilio, Calle Bermúdez. CSA 198000, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.- Por los anteriores razonamientos, se desestima esta probanza en la forma como fue opuesta. Así se declara.
Consta en actas escrito consignado por la parte demandante reconvenida, que identifica como de Informes, y no contiene puntos o instrumentos, que amerite decisión de esta Instancia. Así se declara.
Fue consignada por diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandada, fuera del lapso probatorio y transcurrida la etapa de Informes, copia simple de una decisión que se dice como emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Junio de 2015, sin facsímil de firmas, ni sellos.
Sobre este particular, y atendiendo al principio de la exhaustividad que debe prevalecer en cualquier decisión; se observa que su parte Decisiva, declara Con Lugar el Recurso de Casación contra una decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción: y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva Sentencia, declarando como Casada la sentencia impugnada. Debe acotarse que la presunta decisión, conforme a su encabezamiento se refiere a la existencia de un Procedimiento de Oferta Real de Pago seguido por el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Vera y Dilcia Margarita Molleja Ortiz, en contra de Frank Alfonso Rangel Ruiz y Rosalba Zambrano de Rangel, ajeno dicho procedimiento a esta Acción de Cumplimiento de Contrato, y que nada modifica la Estructura de la Promesa Bilateral de Opción de Compra, por las partes en acto notarial de fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 77, lo consignado en forma de instrumento simple, sin sellos. Que por su texto se refiere a una Solicitud de Oferta Real, no tiene influencia en esta Litis. Así se declara.
Riela a las actas, Oficio No.24-F15-1991-2015, de fecha 09 de Junio de 2015, dirigida a la Titular de este Juzgado, donde se remite constante de 34 folios copia certificada de los documentos que se encuentran agregado en la causa MP-468206-2013, referente al acta de imputación a los ciudadanos Dilcia Margarita Molleja y Alfredo José Gutiérrez, así como las actuaciones referente a una inspección técnica y fotografiado del inmueble.; todo relacionado con el Delito de Invasión.
En consideración que lo anterior corresponde a una causa que se instruye por ante las Autoridades Penales, y se encuentran bajo la Reserva establecida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con lo solicitado por este Despacho, con Oficio No. 37.601-192-5 de fecha 13-2-2015, promovida esa Información por la parte demandante, en su escrito de Pruebas, como Informes, o señalado en el Capítulo III. Lo anterior, si bien es cierto, el anterior medio de prueba fue promovido tempestivamente, más sin embargo, el hecho contenido en el mismo y puesto de manifiesto a este Tribunal corresponde a otro orden jurisdiccional su conocimiento (orden penal) y en nada influye para esta Juzgadora sobre el fondo del asunto, que sea menester esperar sus resultas; por lo que se considera impertinente por esta Primera Instancia, cualquier pronunciamiento con respecto a ello. Así se declara.
Considera pertinente esta Juzgadora, definir, las siguientes normas legales que de una u otra forma, tiene relación con el asunto sub-judice, entre las cuales tenemos:
Artículo. 1.150: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que Se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
RECONVENCIÓN:
La parte demandada dice:
“..reconvengo a las partes accionantes ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA Y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, plenamente identificados en la presente causa, por Resolución Judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra ´Venta.- Alega: Que las partes demandantes incurrieron en un incumplimiento culposo del mismo al no pagar o cancelar a mi representados el saldo remanente adeudado de la cantidad de Bs. 1.340.000,00 dentro del término extintivo así que estaba sujeto el referido contrato y el cual no es otro que para la fecha 3 de octubre de 2013,…: Primero: Se deje sin efecto declarando la resolución judicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre ellos y mis representados el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial…Segundo: Se reconozca o declare que los demandantes reconvenidos deberán pagarle o cancelarle a mis representados la suma de Bs. 300.00.000 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por haberse materializado la compra venta definitiva de la cual hace alusión el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y cuya resolución se solicita por incumplimiento culposo de los mismos, tal como lo prevé la Cláusula Quinta del referido Contrato y dinero a indemnizar que mis representados conforme a la aludida cláusula retendrán de las cantidades de dinero dadas en calidad de arras y como pagos parciales por la Promitente Compradora Actora, la cual ascendió a Bs. 1.900.000,00 por lo que consecuencialmente mis mandantes estarán obligados a devolver o restituirles a la misma únicamente la cantidad de Bs. 1600.000,00 los cuales mis mandante ya han ofertado a la susodicha promitente compradora a través del procedimiento oferta real y de pago debidamente instaurado por ante este Tribunal y el cual corre bajo el número de Expediente No. 37.601. Tercero: Las costa y costos generales de la presente causa”.
Sobre la reconvención propuesta, es necesario acotar, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 07 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-1365, Sentencia 552 señala:
“La reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercida, sino una nueva demanda que no afecta su defensa; cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.”.
Más adelante dice: “En ese sentido debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplia los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica , pero en sentido opuesto… por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora, no estamos en presencia de una reconvención sino de una excepción”.…”.
Con respecto a la reconvención propuesta, su argumentación, se denota que es un reflejo de los mismos hechos en que fundamenta la contradicción al petitum de la demanda sus alegatos en que basa su petición, ya fueron considerados, en la Oferta Real, con auto de entrada de fecha 27 de Noviembre de 2014, que fuere Admitida por el Órgano Temporal, signada con el No. 37.687, devolviéndose el cheque de Gerencia consignado por Bs. 1.658.000,00, a la orden de este Juzgado; el cual se ordenó su devolución, y posteriormente con diligencia de fecha cinco de Febrero de 2015, la parte oferente, consignó Cheque de Gerencia, por la misma suma de Bs. 1.658.000,00, a la orden de la Oferida Dilcia Margarita Molleja Ortiz.- Por decisión de fecha 09de Febrero de 2015, dictada por la Juez Natural de este Despacho, declaró inadmisible la Oferta Propuesta. La declaratoria de Inadmisibilidad de la Oferta Real, en comento, con efectos de cosa juzgada, da como resultado que debe declararse en consecuencia, Sin Lugar el Pedimento de Resolución de Contrato, que se peticiona en la reconvención que aquí se juzga, propuesta por los demandados reconviniente en esta demanda.
En cuanto a la argumentación, que ya no pertenece a sus mandantes, el inmueble, que salió de su patrimonio por haberlo enajenado en forma legítima a su nuevo propietario la ciudadana Ana Isabel Fuenmayor, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.509.176, todo ello a través de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013-1711. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.1.3767 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Se destaca, que esta enajenación, se hizo, sin estar resuelto el contrato de Opción de Compra Venta, cuya Resolución aquí se niega. Por los fundamentos expuestos, se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada en contra de la parte aquí demandante, todos identificados en actas. Se condena al pago de las costas procesales de esta reconvención a la parte demandada aquí perdidosa. Así se decide.
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS DIFERIDOS:
Con relación al Instrumento Fundamental de la demanda, cuyo análisis fue diferido, constituido por Instrumento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, de fecha 16 de Mayo de 2013, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, marcado con la letra “B”, que está inserto en el Expediente No.2294-14-54, en APELACIÓN por ante el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se procede en consecuencia a su análisis observando que está revestido de los requisitos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, que le dan el carácter de documento público, oponible a terceros.
Que con relación a ese instrumento representativo del Contrato de Bilateral de Opción de Compra, la parte demandada, Reconoce:
1. Como cierto y verdadero que contrataron un Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta con la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ a través de ese documento autenticado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 52, Tomo 77.
2. Que el precio de la venta fue acordado en Bs. 2.700.000,00.
3- Que la actora pagó o dio para el momento de la firma de dicho instrumento la cantidad de Bs. 1.000.000,00, según el Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda del Contrato.
4 Que entregaron un depósito hecho a los demandados representados por la cantidad de Bs. 900.000,00, abonado a la cuenta de los demandados.
5 Que en fecha 06 de septiembre de 2013, se presentó en la casa de habitación de mis representados, la Compradora Demandante Dilcia Margarita Molleja Ortiz, a los fines de hacerle entrega a ellos de la cantidad de Bs.800.000,00, a través de cheque personal,
6. Que los pagos o abonos e hicieron dentro de los plazos acordados, siendo el último de ellos, dentro del plazo acorado para el 20 de Septiembre de 2013.
De acuerdo a lo confesado no hay dudas que la compradora, dio cumplimiento al término contractual de la cancelación de la suma de Bs 2.700.000,00. Que no fue acordado, confesado o probado, que los demandados vendedores, tenían opciones de devolución de cualquier pago o instrumento. No tiene asidero legal la argumentación de la resolución del contrato de forma tácita; ya que como fue determinado en actas, y así fue reconocido por la parte demandada, para la resolución de ese contrato, era pertinente el pronunciamiento judicial. Esa resolución fue diligenciada, en la reconvención propuesta, con resultados negativos; por lo que se considera que para la venta del inmueble a la ciudadana Ana Isabel Fuenmayor, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.509.176, todo ello a través de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2013, quedando inscrito bajo el No.2013-1711, no estaba resuelto el contrato de compraventa del inmueble de marras. Así se declara.
Considera de suma importancia esta Juzgadora, a los fines de apuntalar lo anterior, traer a las actas, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Marzo de 2.013, No.00116, con ponencia la Magistrado Dra. YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, Expediente Exp. AA20-C-2012-000274; por considerar que en ese importante fallo, se retoman criterios jurídicos, que guardan relación con esta acción que tiene como Instrumentos Fundamental, Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, para lo cual se transcribe parcialmente, así:
“…Ahora bien, retomando el sentido de la delación, advierte la Sala que la formalizante aún cuando denuncia la supuesta infracción de los artículos 1.474 y 788 del Código Civil, sólo hace enunciaciones vagas para sustentarla y así se constata del texto transcrito, el cual se permitió esta Máxima Jurisdicción Civil realizar in extenso para de esta manera dejar en evidencia la falta de fundamentación.
No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
SOBRE EL PUNTO DE SI EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA PUEDE ESTIMARSE UNA VENTA, LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA HA SOSTENIDO EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL, EFECTIVAMENTE, SI ESTÁN PRESENTES LOS ELEMENTOS DE CONSENTIMIENTO, OBJETO Y PRECIO DEBE CONSIDERARSE UNA VERDADERA VENTA, ASÍ SE COLIGE DE SENTENCIA N° 116 DEL 12/4/05, EXPEDIENTE N°04-109 EN EL JUICIO DE ANA MORELA SERRANO IRIARTE Y OTRO CONTRA TRINA CECILIA RUIZ VELUTINI, DONDE SE ESTABLECIÓ:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, OBSERVA LA SALA, QUE EL JUEZ SUPERIOR, CONTRARIAMENTE A LO DENUNCIADO, REALIZÓ UNA ACERTADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EN LA MISMA EL JUZGADOR SEÑALÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y UN DOCUMENTO PRIVADO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN EL CUAL QUIEN LO INCUMPLIÓ FUE LA DEMANDADA, ESTANDO PERFECTAMENTE FACULTADOS LOS ACTORES PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SITUACIÓN FÁCTICA QUE FORMA PARTE DEL SUPUESTO DE HECHO DE LA REFERIDA NORMA, QUE ES PRECISAMENTE LO PLANTEADO EN EL JUICIO…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
AHORA BIEN, LUEGO DE REALIZAR UN ESTUDIO PROFUNDO Y DOCUMENTADO SOBRE EL ASUNTO, ESTA MÁXIMA JURISDICCIÓN CIVIL, ESTIMÓ PERTINENTE RETOMAR EL CRITERIO INVETERADO QUE SE HABÍA ABANDONADO Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA ESTABLECER QUE EL MISMO DEBE EQUIPARARSE A LA VENTA PURA Y SIMPLE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE PRODUZCA EL CRUCE DE CONSENTIMIENTOS EN LOS CONTRATANTES Y SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN PRESENTES, CLARAMENTE, EN DICHO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA LOS REQUISITOS DEL OBJETO Y PRECIO.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
Acoge esta Sentenciadora el criterio vertido por la Sala de Casación Civil, en la forma antes expuesta, a los fines de dirimir la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, contra los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, ya identificados.
2.-) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, todos identificados en actas, y en consecuencia ACUERDA:
Que se cumpla con la tradición legal y efectiva ejecución a los demandantes ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ debidamente identificados en actas, del CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, autenticado en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 77, y el cual versa sobre el inmueble que se describe a continuación:
“…parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, representada por una casa quinta, ubicada en el Callejón Corintios, a 66,20 metros de la calle Campo Elías, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La parcela abarca una superficie aproximada de 890,13 mts2, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Vera, y mide 19,78 mts; Sur, Colinda con el Callejón Corintios, y mide 19,94 mts; Este, Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Elizabeth Castellano de Gutiérrez, y mide 44,05 mts; y Oeste, Colinda con terreno patrimonio Municipal, hoy ocupado por Hassib Souki y mide 46,54 mts. .... El terreno pertenece a los vendedores conforme a documento registrado el 21 de Marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, inserto bajo el No. 30, folios 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo 9, del Primer Trimestre de ese año. Y la casa quinta por documento también protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inserto bajo el No.38, Protocolo I, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 2005”.
3.-) Se condena en costas a los demandados de autos, tanto de la acción como de la reconvención propuesta, en virtud de haber sido totalmente vencidos en esta Instancia.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015)- Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 332. Hora. 11:00 a.m.
La Secretaria.
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