Expediente No 30.186
SENT Nº001
INDEMNIZACION VIA
EXPROPIACION
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.963.767, con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DESARROLLO P& R, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1998, bajo el No 30, tomo 4-A, asistido por los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS y EURO LAGUNA inscritos en el inpreabogado No 21326 y 57. 611, respectivamente DEMANDO por INDEMNIZACION VIA EXPROPIACION a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

La presente demanda se le dio entrada por auto de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, instándose al demandante para que consigne la inspección ocular indicada en el libelo de la demanda, para luego pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Septiembre de 2003, el demandante asistido por el Abog. ALEXIS DEVIS, consigna copia simple de la Inspección ocular, a los fines de que este Despacho se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente causa.

Por diligencia de fecha once (11) de Septiembre de 2003, el Presidente de la empresa demandante CLEMENTE PIERRO RICHETTI, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, inpreabogado 21.326.

Por resolución de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.003, el Tribunal declaro su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, a los fines de que conozca de este proceso.

Mediante diligencia dos (02) de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. ALEXIS DEVIS, solicito la Regulación de la competencia; y por auto de fecha catorce (14) de Octubre del mismo año, este Tribunal acordó la inmediata remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, que se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la Regulación de Competencia planteada; y de sus resulta se declara competente a este Juzgado para conocer del mismo por lo que, procedió a la admisión de la demanda emplazándose al demandado para que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2004, el demandante solicita le sean entregados los recaudos de citación conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en diligencia de fecha 10/05/2004, el apoderado judicial del demandante, consigna las resultas de la citación ordenado en autos

En diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2.004, el Abog. ALEXIS DEVIS, con el carácter de autos, solicita al Tribunal la citación del demandado por correo; el cual fue acordado por auto de fecha 18/05/2004 de conformidad con lo previsto en el articulo219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2004, el apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito reformando la demanda; y por auto de fecha 25/05/2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma y emplaza a la Gobernación del Estado Zulia, en la persona del Procurador del Estado el Abog. ASDRUBAL Quintero.

Por diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2004, el Abog. ALEXIS DEVIS, solicita los recaudos de citación para gestionar personalmente la citación del demandado; la cual fue acordada mediante auto de fecha 12/07/2004.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.004, el Abog. ALEXIS DEVIS, consigna las resultas de la citación y agotada esta vía solicita se proceda a la citación por correo; acordándose la misma por auto de fecha 10/08/2004-

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2004, el Tribunal agrego las resultas de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.004, el ciudadano Roberto Villasmil González, inpreabogado No 21.442, con el carácter de Abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, Abog. Asdrúbal Quintero, presentó escrito solicitando se deje transcurrir el lapso indicado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2004, el Tribunal acordó el correspondiente lapso para la contestación a la demanda de la presente causa, conforme lo dispone el articulo 80 eiusdem.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, el ciudadano ROBERTO VILLASMIL, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, emplazo al Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del Sindico Procurador conforme a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente el apoderado judicial del demandante, consignó copias simples requeridas para los recaudos de citación de Sindico Procurador y a su vez señaló el nombre del Sindico Procurador.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Despacho en su exposición manifestó que la persona a citar (sindico Procurador) se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

En diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2005, la Abog. MONICA LAGUNA, con el carácter de Sindica Procuradora Municipal, se dio por citada.-

En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.005, el Abog. ALEXIS DEVIS, solicitó al Tribunal se le conceda el lapso correspondiente a la Sindico Procuradora municipal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, la Abog. MONICA LAGUNA DE KHLAID, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal confiere poder apud acta al Abog. JULIO AÑEZ, inpreabogado No 41.730.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, el ciudadano julio añez, APODERADO JUDICIAL del Sindico Procurador Municipal, realizó unas series de consideraciones y consignó copia simple del oficio recibido en fecha 14/03/2005.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, el Abogado Asdrúbal Prado, abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, solicitó se pronuncie este Despacho en relación al lapso de los quince días, para que las partes contesten la presente demanda.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2005, el apoderado judicial del demandante Abog. ALEXIS DEVIS, solicitó se pronuncie este Despacho en relación al lapso de los quince días, para contestar la demanda

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, este Tribunal dicto auto en donde fija el termino de quince días de despacho, conforme lo dispone la aplicación análoga del Articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de la contestación de la cita en garantía propuesta por la demandada.- y la notificación del Procurador General de la Republica mediante oficio. Y cumplida con la notificación del Procurador General, se suspenderá el proceso por el término de 90 días continuos, vencido dicho lapso no habiéndose apersonado el dicho procurador, se tendrá por notificado y continuara la sustanciación de la presente acción.

En diligencia de fecha veintidós de Marzo de 2206, el Abog. EURO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto las notificaciones ordenadas en fecha 24711/2005 y dejar solo la notificación al Sindico Procurador Municipal.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2.006, la Abog. MARIA CRISTINA MORALES, con el carácter de Jueza Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, se inhibe de seguir conociendo d la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil

En diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.006, la Jueza MARIA CRISTINA MORALES, señalo para remitir en copia certificada los folios que conforman la presente causa, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito para que decida la incidencia de inhibición interpuesta.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, el Tribunal dicto auto de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y ordena expedir las copias cerificadas y remitirlas al Juzgado de Alzada, a los fines de que decida la incidencia de inhibición interpuesta y a su vez se ordena oficiar a la Juez Rectora del Estado Zulia, para la designación de un Juez Suplente.

Por auto de fecha once (11) de Julio de 2.005, el Tribunal le da entrada y agrega las resultas de la inhibición planteada por la Juez Natural de este Juzgado.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2006, el Tribunal ordena ratificar el oficio No 30186-907-06, dirigido a la Jueza Rectora del Estado Zulia.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.006, el Tribunal ratifica los oficios dirigidos a la Jueza Rectora del Estado Zulia, a los fines de que proceda designar un Juez Suplente en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2007, el Tribunal ratifica los oficios dirigidos a la Jueza Rectora del Estado Zulia, a los fines de que proceda designar un Juez Suplente en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se agregó oficio emanado de la Rectoría del Estado Zulia

Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2007, el Tribunal ratifica nuevamente los oficios dirigidos a la Jueza Rectora del Estado Zulia, a los fines de que proceda designar un Juez Suplente en la presente causa.

Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, la Jueza Accidental designada Abog. CELINA SANCHYEZ en la presente causa, se avoca al conocimiento de la causa y fija como término para la reanudación el de diez días hábiles de despacho, que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas las notificaciones de las partes y transcurrido el término acordado, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra.

Consta en autos la notificación del demandante y la parte demandada.-

En fecha siete (07) de octubre de 2.008, el Abog. DANIS HURTADO, sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito solicitando se reponga la causa por cuanto no se cumplió debidamente con todas las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, el Tribunal Accidental ordenó notificar al Procurador General de la República mediante oficio, anexándole copia certificada del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, el ciudadano ROBERTO VILLASMIL, en su condición de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, solicitó se declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Agosto de 2.010, el ciudadano ROBERTO VILLASMIL, en su condición de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, solicitó se declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.013, el Abog. ROGER RADA, con el carácter de sustituto de la ciudadana procuradora General de la Republica solicito la perención de la instancia.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.014, el Abog. ROGER RADA, con el carácter de sustituto de la ciudadana procuradora General de la Republica solicito la perención de la instancia.
En diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.015, el Abog. ROBERTO VILLASMIL, obrando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que desde el día treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, fecha en la cual el demandante solicita la notificación de la parte demandada, no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el presente juicio de INDEMNIZACION VIA EXPROPIACION seguido por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DESARRROLLO P & S (INVERDPRCA) en contra de GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los_veintidos días del mes de Julio del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABOG. CELINA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 9:00,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 001 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,