Exp. 37873
SENT Nº 329
INTERDICTO DE AMPARO
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la Abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5713.185, inscrita en el Inpreabogado No 40.658, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMERY JOSEFINA GONZALEZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.534.050, parte demandante; demandó por INTERDICTO DE AMPARO a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO, RIQUILDA RIVERO, MORELA NAVA Y SOANY ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad No 13.976.160, 7.740.378, 11.871.336 y 15.673.013, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha seis de Julio de 2.015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose anotarla en el libro cronológico respectivo para luego resolver sobre su admisión.-

En fecha ocho (08) de Julio de 2.015, el Tribunal insta a la parte actora a los fines de que consigne otros elementos de pruebas, que demuestren la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora Abog. IRIS SANTIAGO DE REYES, expuso: “… Desisto del procedimiento y de la acción de la presente causa y solicito me sea devuelto el original del instrumento poder que consigno en este acto, para que se evidencie la facultad de desistir e igualmente solicito me sea devuelto los originales de los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del 48 al setenta y uno (71) previa certificación de sus copias ..”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido de la presente causa la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abog. IRIS SANTIAGO DE REYES quien tiene facultades para desistir, tal y como consta del documento poder inserto en las actas; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del actor un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Abog. IRIS SANTIAGO DE REYES quien actua como apoderada de la parte demandante en la presente causa que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana XIOMERY JOSEFINA GONZALEZ en contra de JUAN CARLOS RIVERO, RIQUILDA RIVERO y otros; todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Julio del año dos mil quince- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.329en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,