Exp: 37.437
No sent 325
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: YASMIN DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.214.949 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia.
DEMANDADA: ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.208.456, del mismo domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 27/03/2014
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. El día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro..contraje matrimonio civil, con el ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA,…por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…una vez celebrado el enlace matrimonial fijamos como domicilio conyugal…Barrio Nuevo, calle Santa Maria, casa No 19, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De la unión matrimonial…procreamos dos …hijos, que llevan por nombre ENDRY ALBERT SANCHEZ ALVAREZ Y YOENNYS DEL VALLE SANCHEZ…durante los primeros meses de nuestro matrimonio, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos,…una vez transcurrido los primeros años, mi esposo ENDER…cambio totalmente de actitud de esposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, desatendiéndome como su cónyuge, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, …comenzando a suceder entre nosotros graves problemas, que en momento se convirtieron en situaciones violentas, humillaciones, las cuales fueron escenificadas de manera publica y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio…produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona, no dando yo lugar al abandono del cual fui objeto, ya que el comenzó a asumir un comportamiento violento distinto al hombre que un día conocí queriéndome maltratar verbal y físicamente en presencia de mis. ..hijos…a partir del quince (15) de febrero de dos mil ocho, luego de una fuerte discusión que me conllevo a denunciarlo ante varios organismos …del cual el nunca asistió a las citaciones…interpuse una denuncia por ante la fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico…donde a mi cónyuge lo impusieron de las medidas de protección hacia mi persona , no debía acercárseme, ni molestarme, pero esto no le bastó y en esa misma fecha al llegar a nuestra casa me amenazó y me obligo a irme de la misma, sacándome toda la ropa y pertenencias delante de mis hijos motivo por el cual por miedo a el sus amenazas decidí irme de la casa…vengo …a DEMANDAR…por DIVORCIO…basando la presente acción…en a causal segunda y tercera del Articulo 185 del vigente Código Civil……”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha ocho (08) de Abril de 2014, la parte actora confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio THAIS OLIVARES y YINETH LOPEZ, inpreabogado No 56.848 y 181.239, respectivamente.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.
Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 449 que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA y YASMIN DEL VALLE ALVAREZ PAREDES, cuya disolución se demanda.- ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos MILVA FLOR DELGADO DE PAZ, ROSYBEL DAYANA PAZ DE SILVA, EGLY JOSEFINA PEREZ GARCIA y MARIA CHIQUINQUIRA LEAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V 4.661.518; V15.809.667; V-12.330.689 y V- 7.743.564 respectivamente; y documental:
En relación a la prueba de testigos es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:
La testigo RSYBEL DAYANA PAZ DE SILVA, ya identificada, declaró bajo juramento a las preguntas formuladas quien manifestó conocer a ambos cónyuges, desde hace mas de 15 años, señala la dirección en donde éstos establecieron el domicilio conyugal; que fue testigos de cómo el cónyuge trataba con indiferencia a su esposa, no la respetaba, en determinado momento la agredió físicamente y que por miedo ella se fue el hogar, el le saco la ropa en una de las discusiones que tuvieron, y que estos tienen separados mas de 6 años; por otra parte, la testigo Maria Chiquinquirá Leal González; ya identificada; bajo juramento declaró a las preguntas formuladas y al igual que el anterior manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 10 años; señala la dirección del domicilio conyugal, le consta las discusiones y peleas que habían entre ellos, ya que en varias oportunidades tuvo que intervenir para socorrerla; no cumplía con la casa y que estos se encuentran separados desde el 2008.
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera -ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los testigos Milva Flor Delgado de Paz y Egly Josefina Perez Garcia, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide
Documentales:
La demandante promueve la copia certificada del acta de matrimonio, el cual fue objeto de análisis en líneas precedentes. Así se declara.
Partidas de nacimientos de: Endry Albert No 428; Yoennys del Valle No 679 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia; de estos documentos se constata el parentesco entre los mencionados ciudadanos con los cónyuges; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a favor de los hechos alegados por la parte demandante.- Así se declara.
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido YASMIN DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ en contra de ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Julio de Dos Mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 325 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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