Exp: 37308
No sent. 324
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: NOREDY COROMOTO FINOL DE ARRIA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.480.332, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: LUIS ALBERTO ARRIA PERERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 11.453.714 del mismo domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 31/10/2013

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha cinco de diciembre de dos mil ocho…contraje matrimonio Civil por ante el registrador civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIA PERERA,…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal Urbanización Las Cuarentas, calle No 07, casa No 26ª del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue nuestro último domicilio conyugal; en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso…que una vez transcurrido ese lapso de tiempo, mi esposo…cambio totalmente de actitud de esposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional, intolerante y violento, discutiendo por cualquier motivo y agrediéndome física y verbalmente sin razón alguna, sin justificación. Luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. Inexplicablemente el día seis de febrero de 2011, mi esposo tomó sus pertenencias, es decir su ropa, las metió en una maleta y se marcho a la casa de su mamá, situación que persiste hasta la presente fecha, motivando el ABANDONO del cual estoy siendo objeto…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segundo del articulo 185 del Vigente Código Civil……”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, para lo cual este Tribunal, en virtud de no haber logrado practicar la citación personal del demandado; se libró el correspondiente cartel de citación conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso previsto en dicho articulo, se designó como defensor judicial a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona, prestando el Juramento de Ley; y emplazada para los actos conciliatorios y contestación a la demanda, dándose por citada posteriormente.

En su oportunidad correspondiente, se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico y contestación de la demanda con asistencia de la demandante y la defensor judicial designada todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil; en donde la Defensor Judicial designada presentó escrito alegando:
“…A fin de cumplir con mis deberes como defensor judicial…me dirigí a la dirección que señala el demandante como domicilio de mi representado… a fin de dejarle la correspondencia informándole de mi nombramiento como su defensor judicial en la presente causa, en esta dirección fui atendida por una persona quien no quiso identificarse, le explique el motivo de mi visita, pero no quiso recibirme la correspondencia, posteriormente le envié un telegrama, …Posteriormente mi representado me llamó explicándome los pormenores de la situación. Paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Es cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIA PERERA y la ciudadana NOREDY COROMOTO FINOL DE ARRIA…contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas ...Niego rechazo y contradigo que entre mi representado y la demandante luego de tener una relación armoniosa, durante los primeros años de matrimonio, cumplimiento cada uno con sus deberes conyugales, mi representado con el correr del tiempo cambiara totalmente su actitud de un esposo amable tierno y cariñoso a comportarse para con su cónyuge; …niego, rechazo y contradigo que mi representado haya agredido verbalmente y mucho menos físicamente a la ciudadana NOREDY FINOL…Niego que mi representado el dia 06 de febrero del año 2011 tomara todas sus pertenencias y abandonara el hogar conyugal…Lo cierto es,…que la demandante mantenía constantes pleitos y reclamos con su cónyuge, al punto de decirle que no sentía el mismo amor por ella, dejando de cumplir por completo con sus deberes conyugales…”.

Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 663 de fecha cinco de Diciembre de 2008; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ARRIA PERERA y NOREDY COROMOTO FINOL MEDINA cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO OLIVERO MEJIA titular de la cédula de identidad No 17.005.889, MILJANYS JESUS MARMOL PEROZO, titular de la cédula de identidad No 17.006.194, EDWIN JESUS UZCATEGUI CASTEYES, titular de la cédula de identidad No 17.188.277 y ANGEL RAFAEL TORRES RUZ titular de la cédula de identidad No 17.189.005.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo LUIS ALFREDO OLIVERO MEJIA antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta los problemas conyugales que existen entre ellos, maltratos psicológico y físico;

por otra parte, el testigo MILJANYS JESUS MARMOL PEROZO ya identificado; bajo juramento, y al igual que el anterior testigo, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta las peleas que existen entre ellos; y al ser repreguntado este responde: que conoce a los cónyuges entre 7 y 8 años; y conoce asimismo, de los maltratos Psicológicos por parte del demandado hacia la cónyuge .

En cuanto al testigo Edwin Jesús Uzcategui, al igual que los anteriores manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, que han tenido muchos problemas, que la cónyuge ha sido objeto de maltratos psicológico, físicos, verbales, por parte de su esposo, en una fiesta éste le grito delante de todas las personas presentes, presenció cuanto el demandado le levantó la mano e intentó pegarle, hamaqueándola.

Y el último testigo ANGEL RAFAEL TORRES RUIZ, manifestó que conoce a de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que el cónyuge maltrata de insultos y agresiones a su pareja, físicos y verbales;

De estas declaración considera esta Juzgadora que las anteriores declaraciones no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda alegada por la actora relacionado con la infracción de los deberes conyugales, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges; sin embargo tienen valor probatorio como comprobación del hecho de la causal tercera, referida a los excesos, sevicias e injurias. Así se Considera.-

Al respecto, es menester para esta Juzgadora acotar la Causal 3° trata de los excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que la abogada ZORAIDA SANTELIZ, defensora judicial del demandado ciudadano LUIS ALBERTO ARRIA PERERA consignó constante de dos (2) folios útiles telegrama con su respectivo acuse de recibo de Ipostel (folios 40 Y 41), enviado a la referido ciudadano a la dirección indicada en el libelo donde se evidencia que no pudo ser localizado; sin embargo, la defensor judicial procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, y en actas no consta tal enervación; en tal sentido esta Juzgadora da todo valor probatorio a favor de la parte actora, a las testimoniales evacuadas, en virtud de que queda demostrado el maltrato, sevicias e injurias del cual fue objeto la parte actora por parte de su cónyuge.- ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-

De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.- No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos NOREDY COROMOTO FINOL y LUIS ALBETO ARRIA PERERA, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.- Así se Decide.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada la causal tercera en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NOREDY COROMOTO FINOL MEDINA contra de LUIS ALBERTO ARRIA PERERA ya identificados, y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante EL Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.008.

2°) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Julio de Dos Mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No._324 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,