Exp. No. 37203
Sent. No. 318
Tacha de Documento
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: BLANCA DEL CARMEN ENRIQUE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.138, domiciliada en el Estado de Colorado en los Estados Unidos de Norteamérica.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 22, tomo 2-A, Trimestre Segundo, representada por la ciudadana GLORIA ANAMELIA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.517, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARLOS JOSE COLINA LAZO, JOSE DAVID FOSSI y JULIO SALAZAR GOMEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.009, 28.472 y 84.377, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Tacha de Documento, mediante demanda incoada por la ciudadana, BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO C.A., ya identificados; y por auto de fecha seis (6) de agosto de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada en la persona de su Presidente ciudadana GLORIA AMELIA NAVARRO, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se les concede como termino de la distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha dos (2) de octubre de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual manifiesta que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Carlos Colina Lazo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fue otorgado por la parte actora, en el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR GOMEZ, reservándose su ejercicio.

En fecha primero (1) de abril de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa al tribunal que se trasladó varias veces a la dirección señalada por la parte actora para practicar la citación de la demandada de autos y no pudo ser atendido por nadie, en razón de lo cual consigna la boleta de notificación correspondiente.

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de agosto de 2014, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivos de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha quince (15) de octubre de 2014, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día diez (10) de octubre del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección de la demandada de autos.

Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, en fecha 25-11-2014.

El día dos (2) de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el emplazamiento de la abogada Zoraida Santeliz, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca dentro del termino de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

En fecha tres (3) de febrero de 2015, el Alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente practicada a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha dos (2) de marzo de 2015, comparece la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presenta el correspondiente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos opuestos en contra de su representada.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio CARLO COLINA LAZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, y por auto de fecha ocho (8) de abril de 2015, se ordena agregar a las actas.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2015, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha dos (2) de julio de 2015, el abogado JULIO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte la sentencia en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-

Es importante hacer referencia a la normativa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose por la tacha de falsedad, que se puede proponer por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son causales taxativas.

“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5.- Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance…
6.- Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en el libelo de demanda, que para la fecha del supuesto otorgamiento del documento de cesión de bienes inmuebles, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 2011, no se encontraba en el país, sino en su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, y señala que engañaron al funcionario público, llevando a firmar el referido documento, a una persona distinta a la propietaria de los inmuebles, valiéndose de un documento de identidad alterado, ya que no es su foto ni su firma la que aparece en la cédula de identidad presentada, por lo cual, fundamenta la tacha de falsedad en la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de tacha por vía principal de documento público.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Documento poder original debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 12, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El anterior documento constituye un instrumento autenticado por un funcionario público competente para tal fin, del mismo se observa que la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, parte actora en el presente juicio, otorga poder especial a los abogados en ejercicio Carlos José Colina Lazo y José David Fossi, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el abogado CARLOS COLINA LAZO, apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Copia certificada de documento de cesión y traspaso de inmuebles, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 55, y posteriormente, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2011, bajo el Nº 2011.3961, asiento registral 1, matricula Nº 41.21.11.2.1827 inscrito bajo el sistema de folio real año 2011.

El documento antes descrito, se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro Público correspondiente, y cumple con todas las solemnidades exigidas por la Ley para los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual, constituye un documento público que hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros; y contiene la cesión y traspaso en forma de aporte, de bienes inmuebles propiedad de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO (parte actora), a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONIMA (parte demandada).

Ahora bien, dicho documento constituye el instrumento fundamental de la presente acción, ya que contiene la operación objeto de tacha por parte de la demandante de autos, quien según lo alegado en su escrito de demanda, afirma que dicho documento fue firmado por una persona que usurpo su identidad, ante el funcionario público, ya que ella se encontraba fuera del país para la fecha de la autenticación del documento, de tal forma, por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

c.- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, bajo el Nº 28, tomo 6-A, segundo trimestre.

d.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Cinco, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2011, bajo el Nº 22, tomo 2-A, segundo trimestre.

Con relación a las pruebas descritas en los literales “c” y “d”, promovidas en copias simples, se le otorga el valor probatorio que de dichos documentos emana, por tratarse de documentos públicos debidamente registrados, y al no ser impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, fueron promovidos por la parte actora para demostrar que ni en el documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONINA, ni en el documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada empresa, aparece la firma de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, ya que dicha empresa no fue constituida ni otorgada por ella, así como tampoco estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria ya referida.

Al respecto, esta juzgadora verifica que en el acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONIMA, la participación societaria esta constituida por las ciudadanas GLORIA AMELIA NAVARRO y BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, no obstante, esta última quien es la parte actora en el presente juicio, no aparece suscribiendo el acta constitutiva, ni tampoco el Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el once (11) de abril de 2011, y a pesar de que dicha acta menciona que estuvo presente, no aparece su firma en ninguno de los documentos.

Por lo tanto, con relación a esta prueba, la misma es insuficiente, por sí sola, para establecer de manera plena tal circunstancia; sin embargo, representa una prueba de indicios, ya que dichas documentales determinan las pautas para el ingreso del patrimonio representado por los bienes inmuebles de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, al capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, C.A., y adminiculada con el resto del material probatorio de actas, podría arrojar resultados favorables a la petición exigida con esta acción, en razón de lo cual, se valora como una prueba de indicios a favor de la parte actora. Así se decide.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el apodero judicial de la parte actora, abogado CARLOS COLINA LAZO, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas. Al respecto se deja constancia que no constituye un medio de prueba, y el Juez en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas, aplicando de oficio el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

b.- Enumera y describe los siguientes documentos de propiedad:

1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre.
2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, registrado bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre.
3.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, registrado bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre.
4.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, registrado bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre.

Los documentos antes descritos fueron promovidos por la parte actora, sin embargo, no fueron consignados a las actas, simplemente enumerados y descritos en el escrito de pruebas, y están referidos a los documentos de propiedad de los inmuebles que fueron cedidos y aportados a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Cinco, Compañía Anónima”, en el documento objeto de tacha en la presente acción, no obstante, al no ser consignados a las actas, resulta imposible otorgar valoración alguna al respecto. Así se establece.

c.- Ratifica el documento de cesión y traspaso de inmuebles, promovido en copias certificadas con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 55, y posteriormente, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2011, bajo el Nº 2011.3961, asiento registral 1, matricula Nº 41.21.11.2.1827 inscrito bajo el sistema de folio real año 2011. Al respecto, se deja constancia que fue objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

d.- Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, bajo el Nº 12, tomo 123.

El referido poder fue acompañado con el libelo de la demanda a los fines de demostrar la representación ejercida por los abogados en ejercicio Carlos José Colina Lazo y José David Fossi en el presente juicio, y la parte actora lo promueve en su escrito de pruebas como documento indubitado a los fines del cotejo de firmas a través de la prueba de experticia Grafotécnica promovida; no obstante, fue objeto de valoración en párrafos anteriores, y utilizado para la realización de la prueba antes referida, cuyos resultados serán analizados en la presente sentencia, en razón de lo cual, huelga valoración alguna al respecto. Así se establece.

e.- Prueba de Experticia Grafotécnica.

La presente prueba fue promovida con la finalidad de demostrar, la falsedad del documento que originó la presente acción de tacha de documento público. En relación a la misma se observa que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados en la oportunidad correspondiente.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, los expertos designados presentan diligencia mediante la cual consignan a las actas el resultado del Informe Técnico Pericial, arrojando entre otras, las siguientes conclusiones:

“1.- Tanto las firmas dadas como INDUBITADAS como las firmas DUBITADAS, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural; Siendo las firmas de estudio ilegibles.
2.- Sobre la base de los catorce (14) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS “CESION DE BIENES INMUEBLES” QUE SE ENCUENTRA EN LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2011, INSERTO BAJO EL Nº 38, TOMO: 55 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA REFERIDA NOTARÍA NO FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PODER, FIRMAS SUMINISTRAS PARA ESTE COTEJO ”.

Ahora bien, del análisis de los resultados antes transcritos, se evidencia que la presente prueba cumplió con la finalidad para la cual fue promovida, ya que demuestra fehacientemente que la firma del documento fundamental que originó la presente acción, no fue ejecutada por la misma persona que ejecuto las firmas dadas como indubitadas; en tal sentido, a pesar de que el juez no esta obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, según el artículo 1427 del Código Civil, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, luego de la revisión de dicho informe, su método de estudio y de las conclusiones, el mismo otorga la suficiente credibilidad o valor de convicción a esta sentenciadora para proceder a valorar la prueba comentada, en consecuencia, de conformidad con lo que prevén los artículos 1422 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en todo su alcance probatorio, y se valora a favor de la parte actora. Así se decide.

f.- Prueba de Informes.

• Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el No. 37203-442-15, en fecha quince (15) de abril de 2015, en los términos señalados por la parte actora. Siendo recibida respuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, en Oficio Nº 003537, inserto a los folios 138 al 140 del expediente, mediante el cual remiten hojas de datos certificados de los movimiento migratorios registrados por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO.

Ahora bien, la referida prueba de informes, fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que para la fecha diez (10) de mayo de 2011, no se encontraba en el país, por lo cual no pudo firmar el documento objeto de tacha en la presente acción. Al respecto, se tiene que el análisis de la información suministrada en dicha prueba de informes, deja en evidencia que efectivamente la parte actora ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, estaba fuera del país, en la fecha antes referida, ya que los movimientos migratorios del año 2011 reflejan únicamente dos entradas al país comprendidas en las siguientes fechas: entrada a Venezuela en fecha 04/04/11 con salida a los Estados Unidos en fecha 09/04/11, y posteriormente entrada a Venezuela en fecha 24/10/11 con salida a los Estados Unidos en fecha seis (6) de noviembre de 2011, lo que quiere decir, que para la firma del documento de cesión y traspaso de los bienes inmuebles, propiedad de la parte actora, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha diez (10) de mayo de 2011, dicha ciudadana se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, país donde se encuentra domiciliada.

De tal forma, tomando en cuenta que la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin, debe tenerse como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, ya que concatenada con el resultado de la prueba de experticia Grafotécnica evacuada en el presente juicio, permite comprobar fehacientemente que la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, no firmó el documento que originó la presente acción de tacha de documento público. Así se decide.

• Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Se libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el No. 37203-443-15, en fecha quince (15) de abril de 2015, en los términos señalados por la parte actora, para solicitar la tarjeta de datos filiatorios o ficha alfabética de identificación de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO. Siendo recibida respuesta mediante comunicación inserta a los folios 103 y 104 del expediente, mediante la cual remiten lo solicitado.

Ahora bien, se verifica de la tarjeta alfabética remitida, los datos de registro en el sistema de identificación nacional, huellas dactilares, fotografía y firma de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, y comparándose a simple vista la fotografía del registro de dicha ciudadana, con la fotografía que aparece en la copia de la cédula de identidad que cursa en el reverso del tercer folio del documento de cesión de bienes inmuebles, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día diez (10) de mayo de 2011, presentada ante el funcionario público para la firma del documento, se tiene que dichas fotografías no corresponden a la misma persona.

En tal sentido, tomando en cuenta que la presente prueba de informes fue otorgada por un ente público competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada en la misma, y adminiculada con las demás pruebas de actas permite corroborrar los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos a que el día de la firma del documento objeto de tacha, se presentó una persona distinta, con una cédula de identidad alterada, usurpando la identidad de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, para otorgar dicho documento. En razón de lo cual, se valora la referida prueba de informes a favor de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

• Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto, al Oficio Nº 37203-444-15 librado por este juzgado, corre inserto al folio ciento veintisiete (127) y siguientes la respuesta a la información solicitada, mediante la cual remiten copias certificadas de los documentos de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONIMA”, referidos al Acta Constitutiva inscrita en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, y al Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada en fecha trece (13) de abril de 2011.

Ahora bien, los referidos informes solicitados al Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, poseen plena fe por cuanto emanan de un funcionario público competente, sin embargo, los documentos públicos ratificados a través de la presente prueba, fueron consignados por la parte actora con el libelo de la demanda y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

III
MOTIVACION

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamenta la tacha del documento en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, esta es:

“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

De tal forma, es carga procesal de la parte actora tachante demostrar tal situación, es decir, que el en el documento objeto de tacha se verificó el supuesto jurídico a que se contrae el artículo 1380 ordinal 3º del Código Civil, invocado como fundamento de la misma, vale decir, la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento autenticado, ante el funcionario, certificada por éste, bien porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En ese sentido, la parte actora alegó en su escrito de demanda, que nunca ha firmado un documento realizando como aporte los bienes inmuebles de su propiedad, y que el documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha diez (10) de mayo de 2011, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fue firmado por una persona distinta, quien acudió ante el funcionario público usurpando su identidad y falsificando su firma, además de presentar un documento de identidad totalmente forjado, asimismo, señala que para la fecha del supuesto otorgamiento del documento ante la Notaría, no se encontraba en el país, sino en su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado a las actas por la demandante de autos, se determina que tal circunstancia fue demostrada fehacientemente, con la prueba de experticia Grafotécnica, practicada por los expertos designados en la presente causa, la cual independientemente de las demás pruebas aportadas a las actas y valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, constituye la prueba determinante y realmente pertinente a los fines de establecer la existencia o no de la causal de tacha invocada, y así demostrar el petitorio de falsedad del documento impugnado.

De tal forma, del análisis del informe técnico pericial, cursante a las actas, se verifica que los expertos concluyeron, que las firmas dadas como dubitadas que aparecen en el documento impugnado de Cesión de Bienes Inmuebles, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha diez (10) de mayo de 2011, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2011, no fueron ejecutadas por la persona que suscribió las firmas dadas como indubitadas, que aparecen en el documento Poder señalado por la demandante para realizar el cotejo, es decir, no fue suscrita por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO.

Por lo tanto, como consecuencia lógica, al quedar demostrado la falsedad de la firma in comento, mal puede afirmarse que de alguna manera la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO cedió y traspasó en forma de aporte, los inmuebles de su propiedad, al capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, C.A. pues, al no haber sido suscrito y firmado el documento autenticado en fecha diez (10) de mayo de 2011, por la ciudadana antes referida, jurídicamente dicho documento no puede tener validez dentro del ámbito jurídico y mercantil en donde pudiera surtir sus efectos o se pretenda oponer, dado que en tal situación, la operación de cesión y traspaso que por medio de ese documento se realizó, deviene de un hecho ilícito como lo es el forjamiento de la firma de una de las partes.

Aunado a lo antes expuesto, lo cual resulta trascendental para decidir la presente acción de tacha de documento público, se tiene que la parte actora demostró en actas todos los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de medios probatorios fehacientes e idóneos, probando que no se encontraba en el país para la fecha en la cual fue autenticado el documento impugnado, ya que tal y como fue verificado a través de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el reporte de movimientos migratorios de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO, consta que estaba fuera del país cuando se firmó el documento impugnado.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que fue citada en la presente causa mediante carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hiciera presente en el juicio, le fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio; quien siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar y a contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no promovió nada para su defensa.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte actora logró enervar la autenticidad de la firma suscrita en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 38, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, demostrando así, la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, invocada como fundamento de la acción, vale decir, la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento, ante el funcionario público que declaró Autenticado el mismo.

En consecuencia, debe este Tribunal, declarar la nulidad e ineficacia del instrumento público impugnado, en razón de lo cual, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de Tacha de Documento propuesta por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en actas; y como consecuencia se declara: La NULIDAD del documento autenticado ante Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 38, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2011, bajo el Número 2011.3961, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1827, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.3962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1828, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.3963, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1829, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.3964, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1830 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR, la presente acción de Tacha de Documento propuesta por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN HENRIQUEZ LUGO en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CINCO, COMPAÑÍA ANONIMA, y como consecuencia se declara:

• La NULIDAD del documento autenticado ante Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 38, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2011, bajo el Número 2011.3961, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1827, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.3962, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1828, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.3963, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1829, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Número 2011.3964, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1830 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

2.- Se ordena oficiar una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal de nulidad en el libro correspondiente, y en el documento declarado nulo, así como en posibles documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce ( 14 ) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo las _11:00 a.m._., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 318 , en el legajo respectivo.

La Secretaria