Expediente No. 36507
Divorcio
Sent. Nº 317.
NF.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.303.283, con domicilio en Carretera L, entre Calle Bermúdez y Campo Elías, No. 229, del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado ALEXANDER ARROYO, con Inpreabogado No. 105.405, demandó por DIVORCIO a la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS PÉDROZA, Colombiana, titular de la cédula de identidad No. 81.613.508, con domicilio en jurisdicción de municipio Lagunillas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2008, comisionándose al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para practicar la citación de la demandada. En la misma fecha se ordenó oficiar al SAIME en la forma solicitada por la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se agregó a las actas comunicación No. 061 emanada de la Dirección de migración y Zonas Fronterizas Migración Aeropuerto Internacional La Chinita.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal amplia el auto de admisión dictado con el fin de otorgarle el término de distancia a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se consignan las copias simples y en fecha 03 de octubre de 2011 se libró despacho de citación.

En fecha 10 de octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se agregó a las actas despacho de citación librado con el No. 36507-1112-11.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó librar nuevo despacho de citación a fin de subsanar el error material cometido al indicar la cédula de identidad de la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho de citación con el No. 36507-1388-11.

En fecha 31 de mayo de 2012 se agregó a las actas las resultas del despacho de citación con el No. 36507-1388-11.

En fecha 07 de junio de 2012, la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles. Pedimento proveído por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012 se agregan a las actas los periódicos contentivos de los carteles de citación los cuales fueron desglosados por este Tribunal y agregados a las actas.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el demandante solicitó al Tribunal se comisione al Tribunal del municipio Lagunillas del estado Zulia, para la fijación del cartel de citación. Pedimento proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, se agregó a las actas resultas del despacho librado para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la demandada, y en fecha 28 de noviembre de 2012 el Tribunal nombró Defensor Judicial.

En fecha 11 de marzo de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial nombrada en esta causa.

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda. En la misma fecha la Defensora Judicial designada prestó juramento de Ley.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda realizada por el demandante, se ordenó la comisión nuevamente al Tribunal del municipio Lagunillas del estado Zulia para la citación de la parte demandada.

En este sentido, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de admitirse la reforma a la demanda en fecha 26 de marzo del año 2013, la parte actora no ha realizado gestión alguna a fin de impulsar la citación de la demandada, o que tenga intención de impulsar el proceso, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, y en atención a las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por HECTOR LUIS CAMPO MILLAN contra DIANILUD CAGUEÑAS PEDROZA, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 317, siendo la (s) 10:30 a.m. La Secretaria,