Expediente: 37879
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 313.
NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: FALAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 45, de fecha 27 de Agosto de 2013.

DEMANDADO: SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL DE PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Diciembre del 2000, anotada bajo el No. 39, Tomo 29-A-2000.

FECHA DE
ENTRADA: Nueve (09) de Julio de 2015.



I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente con los documentos acompañados y fue numerada bajo la nomenclatura 37879.

Ahora bien, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


Las disposiciones legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de la causa que nos ocupa, teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

De igual forma, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de unas facturas que recae en contra de la empresa SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL DE PETROLEO S.A., según la cual de la copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, que expresa textualmente su domicilio de la siguiente forma:

“…SEGUNDA: DOMICILIO: Su domicilio principal es la ciudad de Caracas…”

En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Caracas, por el hecho de ser el domicilio del demandado o deudor el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por FALAN C.A., contra SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL DE PETROLEO S.A.:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue FALAN C.A., contra SAMAN TECNOLOGIA INTEGRAL DE PETROLEO S.A.

SEGUNDO: Se declina la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD. Remítase el expediente con oficio.


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 313.
La Secretaria,