Exp. 37.301
Sent. Nº 305
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: AGUSTIN GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.014.750 domiciliado en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia.-
DEMANDADA: MILDRE RAMONA ROMERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.131 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: treinta (30) de Octubre de 2.013
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No 20.519.
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“ … En fecha seis (06) de Junio de 1973, …AGUSTIN GARCIA ROMERO…contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia..…con la ciudadana MILDRE RAMONA ROMERO DE GARCIA…Luego de contraído el prenombrado matrimonio …fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Los Laureles, Sector II vereda 23 casa No 4 detrás de la Caseta Policial de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…Los primeros años de vida conyugal, todo se desenvolvió dentro de un clima de respeto, amor comprensión, solo con los problemas propios originados por las vicisitudes de la vida en común, pero éstos problemas se fueron acrecentando, ya que la cónyuge..se desligo de de sus deberes de cohabitación, asistencia mutua, atencio, que impone el matrimonio, …la vida común entre ellos era difícil, por lo que el día 23 de septiembre de 2.001, mi poderdante tomo lasa decisión de irse de la casa que habitada con su cónyuge, para evitar así, situaciones …que generan malestar…fundamento en lo establecido en el articulo 185 causal 2da del vigente Código Civil… ”Omissis.-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, designándose a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, como defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de no haberse logrado practicar su citación; quien acepto el cargo, prestó el Juramento de Ley y fue emplazada para todos los actos del proceso.
En su oportunidad correspondiente, se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante y la Fiscal 36 del Ministerio Publico y contestación de la demanda con asistencia de la demandante y la defensor judicial designada todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término probatorio, la parte actora hizo uso de este recurso,
Vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Consta al folio cinco y seis del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil consignada en copia certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 311, de fecha seis de Junio de 1973, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos AGUSTIN GARCIA ROMERO y MILDRE RAMONA ROMERO DE GARCIA cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observándose:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente por este Tribunal, promoviendo el demandante la prueba testimoniales, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, cumplida la sustanciación de este proceso y vencido el término probatorio de Ley, observa esta Juzgadora que la parte promovente no impulso los medios de Ley para la evacuación de las testimoniales promovidas; tal y como consta del despacho de pruebas agregado a las actas.- Así se declara.-
De tal manera, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionarte, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
Así las cosas, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en virtud de que el demandante no impulso las pruebas promovidas; en razón de ello, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por AGUSTIN GARCIA ROMERO en contra de MILDRE RAMONA ROMERO DE GARCIA, ya identificados; en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día seis (06) de Junio de mil novecientos setenta y tres.
• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE días del mes de Julio de 2.015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,AM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 305 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE JULIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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