REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE No. 3894
SOLICITANTES: LUCAS DE JESUS HUERTA OLIVARES Y CARMEN EMILIA MORALES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.702 y V-15.012.592
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.517.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ENTRADA: 16 DE JUNIO DE 1.999

Por diligencia presentada por los ciudadanos LUCAS DE JESUS HUERTA OLIVARES Y CARMEN EMILIA MORALES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.702 y V-15.012.592, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973; solicitó fuera declarada la CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los referidos ciudadanos, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.-
Ahora bien, este tribunal previo a resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en diligencia de fecha 29 de julio de los corrientes en el folio dieciséis (16) los solicitantes narran “Asimismo se deja constancia que durante la unión conyugal procreamos una hija que lleva por nombre Oriana Paola Huerta Morales, actualmente mayor de edad,….”; asimismo, se observa que al folio cinco (5) corre inserta copia del Acta de Nacimiento N° 532 de la referida niña, la cual para la presente fecha es menor de edad. Ante esta situación fáctica resulta propicia la oportunidad para señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, le fue asignada la competencia relativa a las materias de Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa donde se puedan ver afectados directa o indirectamente los derechos de niños, niñas y adolescentes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, en atención a lo establecido en el parágrafo primero, literales (l y m) del artículo 177 ejusdem, por lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, introducida por los ciudadanos LUCAS DE JESUS HUERTA OLIVARES Y CARMEN EMILIA MORALES PAZ, ya identificados, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 37.

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





IVR/nayith