REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
205° y 156°
EXPEDIENTE No. 14.381.-
DEMANDANTE:
ROSALINDA MATERANO DE URDANETA y YENNY LINDA URDANETA MATERANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.787.468 y 13.610.094.-
DEMANDADO:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAD Y LA VIVIENDA, REGION ZULIANA, y a las ciudadanas MAYERLING COROMTO SERRANO BELLO y ELIGIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.620.433 y 7.719.143.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
FECHA DE ENTRADA: 24 de Marzo de 2015.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Recibida la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, junto con: copia simple de las cedulas de identidad de los demandantes, copia simple de acta de matrimonio No. 48 del año 1977, copia simple del acta de nacimiento No. 2602 del año 1977, copia simple del acta de defunción No. 493 del año 1987, copia simple de documento de construcción, copia de recibo de ENELVEN, copia simple de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, acta de recepción de prescripción sucesoral, copia de escrito, acta de nulidad emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAD Y LA VIVIENDA, REGION ZULIANA, copia simple de documento de compra venta, copia certificada de documento de compra venta del Ministerio de Infraestructura, todo constante de cuarenta y tres (43) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, por libelo de demanda presentado por las ciudadanas ROSALINDA MATERANO DE URDANETA y YENNY LINDA URDANETA MATERANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.787.468 y 13.610.094, asistidas por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PEREZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 53.609, para interponer demanda por Nulidad de Venta, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAD Y LA VIVIENDA, REGION ZULIANA, y a las ciudadanas MAYERLING COROMTO SERRANO BELLO y ELIGIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.620.433 y 7.719.143.-
Estimando la acción en la cantidad de CUATRO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual equivale a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,6 U. T.).

II
De la competencia del tribunal

De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende claramente que el sujeto pasivo demandado es un órgano del poder público, el cual se encuentra sujeto al control del Estado y posee los mismos privilegios y prerrogativas que la República; en virtud de lo cual, se entiende que el Estado ejerce un control determinante sobre el mismo.
Así las cosas, determinada como ha sido la condición del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:
Art. 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los conejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anterior, se desprende palmariamente como el sujeto pasivo de la relación jurídica debatida lo constituye un órgano del poder público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, que se encuentra sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 7 de la referida Ley.
Por otra parte, se precisa determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme a la cuantía que les han sido asignadas por la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tomando en consideración, que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual equivale a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,6 U. T.).
A este respecto, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Art. 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (NULIDAD DE VENTA) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial, por lo que debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, declina su competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III
Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente asunto; en consecuencia, Declina la Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir de la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, que han incoado las ciudadanas ROSALINDA MATERANO DE URDANETA y YENNY LINDA URDANETA MATERANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.787.468 y 13.610.094, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAD Y LA VIVIENDA, REGION ZULIANA, y a las ciudadanas MAYERLING COROMTO SERRANO BELLO y ELIGIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.620.433 y 7.719.143.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Remítase en original el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el No.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL









IVR/jspl.-