Exp. N° 14.379




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 3 de julio de 2015
205º y 156º

Recibida de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2015 constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.851.858, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.540.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.592, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.053.619 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del solicitante del amparo JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, con fundamento en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49, y 49 ordinal 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo es necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto es el Tribunal jerárquico inmediatamente superior al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éste el Juzgado que dictó la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA AVILA asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA ambos ya identificados, interpone solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reivindicación fue incoado en su contra por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUE, decisión mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, referidas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el solicitante del amparo manifiesta su disconformidad con los fundamentos que sustentan dicha decisión, al considerar erróneos los mismos, señalando que, la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda se declaró sin lugar por una supuesta contradicción en los fundamentos que la sustentan, alegando que tal contradicción no existía, y asimismo la cuestión previa de prejudicialidad se declaró sin lugar por no haber sido demostrada la existencia de otro proceso cuya resolución deba influir en ese juicio, indicando que la prejudicialidad tenía su fundamento en la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo con preeminencia a la interposición de la demanda reivindicatoria.
Por último, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se declaró sin lugar sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida a la autoridad administrativa correspondiente, de la cual en su opinión se podía evidenciar que se había ordenado tramitar el procedimiento previo a la interposición de la demanda previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, más por otra parte señala el solicitante del amparo que el Juez en la decisión objeto de su pretensión estimó los instrumentos públicos administrativos promovidos, concluyendo que las partes ya habían acudido a la instancia administrativa correspondiente, la cual se había declarado incompetente para conocer el procedimiento, y aun cuando posteriormente dicha resolución fue anulada, ordenándose la tramitación del procedimiento, ya había quedado firme la declaratoria de incompetencia, y con base en el principio pro actione, se debía tramitar la demanda de reivindicación, todo lo cual considera como una lesión a la “conciencia jurídica”, pues en su opinión, el Juez se extralimitó en sus funciones invadiendo la esfera del Juez contencioso administrativo al arribar a tal conclusión.
En consecuencia alega que la decisión in commento vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 49, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no existen según su opinión causales de inadmisibilidad de su solicitud y específicamente no existe otra vía para restablecer la situación jurídica infringida pues no existen recursos contra dicha sentencia, solicita que se declare la procedencia del amparo, se anule la decisión objeto de amparo y se ordene la reposición de la causa al estado de que otro Juez dicte decisión valorando la prueba omitida.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)

En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o bien que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en el artículo 6 de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativos a los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 5, según la cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(Negrillas de este Tribunal)

Sobre la justificación de esta causal de inadmisibilidad del amparo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus primeras sentencias dictada en fecha 28 del julio de 2000 bajo el N° 848, caso Luís Alberto Baca, dejando sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente a los fines de ampliar su doctrina al respecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(…Omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con los criterios antes expuestos, y los cuales siguen vigentes en la actualidad, se pretende conceder al amparo el debido uso que el ordenamiento jurídico le ha asignado, cual es, el de ser una garantía constitucional extraordinaria, que sólo puede hacerse valer cuando la situación delatada sea manifiestamente irreparable a través de otros medios y/o recursos procesales, bien sea porque éstos no existen o porque resultan ineficaces para solventar la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en sentencias posteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además ratificar la doctrina expuesta, ha admitido que excepcionalmente el amparo es admisible aún cuando existan otros medios y/o recursos procesales para solventar la situación jurídica infringida, siempre que el accionante alegue y demuestre suficientemente que la vía ordinaria no es la adecuada para lograr el restablecimiento de sus derechos, tal como se dejó sentado en sentencia de reciente data, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la aplicación de la causal en estudio al presente caso, es necesario precisar que el acto jurisdiccional contra el cual se postula la pretensión de tutela es una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada en el curso de un procedimiento ordinario, (pues, según se evidencia de la copia de la sentencia objeto de amparo consignada con la solicitud, se otorgó a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda), en virtud de lo cual la misma está sometida a las reglas recursivas previstas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del procedimiento general de las cuestiones previas, y el cual establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse de la lectura de la norma citada, contra la sentencia que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede ejercerse recurso de apelación en ambos efectos si es declarada con lugar y en uno solo cuando la declaratoria es sin lugar, por lo que el solicitante del amparo tenía la posibilidad de ejercer este recurso ordinario para ventilar ante el Juez de la Alzada su disconformidad con dicha decisión a fin de obtener su revocatoria y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida con respecto a esta cuestión previa, pues las contenidas en los ordinales 6° y 8° no tienen apelación.
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado y según el cual excepcionalmente se puede admitir el amparo cuando exista una vía ordinaria, siempre que el solicitante alegue y demuestre suficientemente que dicha vía no es adecuada para lograr su objetivo, observa esta Juzgadora que el solicitante se limitó a expresar que no existían otras vías o mecanismos para restablecer la situación jurídica infringida por cuanto “no existían recursos contra dicha decisión”, lo cual no constituye una razón suficiente para considerar admisible la solicitud en estudio, pues como ha quedado claramente determinado, si existe un recurso para obtener la revisión de la sentencia que se dicta con ocasión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo debió ser ejercido por el solicitante del amparo y si por esta vía no encontraba satisfacción a su pretensión, entonces allí si podía acudir a esta vía excepcional.
En virtud de todo lo cual esta Sentenciadora con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, concluye con meridiana claridad, que en el presente caso resulta procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado numeral y consistente según la doctrina expuesta en la falta de agotamiento de las vías y mecanismos judiciales preexistentes para restablecer la situación que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales, lo cual origina la consecuencia de declarar INADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.851.858, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.540.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.592, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº __. LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b.