REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2015.-
205° y 156°

Expediente Número: 14.334.-
Parte Demandante: RAFAEL ARTURO LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.522.622.-
Parte Demandada: JOHANA KARINA PARRA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.718.984.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Fecha de Entrada: quince (15) de mayo de 2015.-

Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano RAFAEL ARTURO LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.522.622 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.449 y 229.239, respectivamente, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra de la ciudadana JOHANA KARINA PARRA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.718.984. Désele entrada y se ordena formar expediente por separado y numérese. Ocurre el ciudadano RAFAEL ARTURO LUGO GARCIA, ya identificada, solicitando se decrete el Secuestro sobre un vehiculo adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, el cual presenta las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004, Placas: IAK89D, Serial de Carrocería: 8XAJ102G049501547, Color: PLATA, según certificado de registro de vehiculo el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de abril de 2013, este tribunal observa:
Refiere el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de secuestro esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que el solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando esta operadoradora de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha la presente resolución quedó anotada bajo el número: 30 .-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.-




IVR/MRAF/jm.-
Exp. Nro. 14.136.-