REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Expediente Número: 14182.
Parte Demandante:
Humberto Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.937.788, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderada Judicial:
Diana Carolina Bracho Márquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.558, del mismo domicilio.
Parte Demandada:
Ana Blasina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.236.667, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Fecha de Entrada: veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015).
Sentencia: Definitiva.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 28 de octubre de 2014, se le dio entrada a la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento intentó el ciudadano Humberto Silva, ya identificado, en contra de la ciudadana Ana Silva, ya identificada.-
En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Al folio 34 riela la exposición realizada por el alguacil natural de este juzgado, quien dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario La Verdad, en el cual aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana Ana Blasina Silva, dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2015, este tribunal dictó auto en el cual aperturó el lapso probatorio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49 corre inserta exposición del alguacil natural de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
II
Límites de la Controversia
Alegatos de la Parte Demandante:
Argumentó el ciudadano Humberto Antonio Silva, antes identificado, en su escrito libelar lo siguiente:
(OMISSIS)
“[…]al momento de mi presentación por ante dicho Registro, el día 10 de junio de 1964, se coloco erróneamente el nombre de mi legitima madre como GRACIELA SILVA, cuando el Nombre correcto es ANA BLASINA SILVA, a tales efectos y para demostrar el verdadero nombre de mi legitima madre consigno en este acto copia simple de su cédula de identidad […] Copia simple de mi cédula de identidad […] Ordiginal de constancia de inexistencia de su acta de nacimiento, expedida por el Jefe De Registro De Estado Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia […] Copia certificada de su acta de nacimiento N° 14, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia […] Sus datos filiatorios Emanado de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Dirección de Identificación, de fecha 07/10/2014 N° de control 2703 […] donde se lee su nombre ANA BLASINA SILVA, […] Copia de partida de nacimiento de Jesús Rafael Bermúdez Silva y (sic) Isaida del Carmen Bermúdez Silva, dos de mis hermanos en el cual aparece el nombre de mi progenitora escrito correctamente es decir como ANA BLASINA SILVA, […] Declaración Jurada de la Partera que asistió a mi madre en su alumbramiento […] Por todo lo antes expuesto, solicito a este tribunal la rectificación del Acta de mi nacimiento, en relación al nombre de mi progenitora, que el nombre correcto es ANA BLASINA SILVA y NO GRACIELA SILVA de conformidad con el artículo 501 del Código civil (sic) y lo pautado en el artículo 773 del código (sic) de Procedimiento Civil […]
Alegatos de la Parte Demandada:
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la ciudadana Ana Blasina Silva, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio Luís Ernesto Solarte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.803, alegó en su escrito de contestación que reconoce todo lo manifestado por su hijo y que es cierto que en la respectiva acta de nacimiento se asentó su nombre como GRACIELA SILVA, siendo lo correcto ANA BLASINA SILVA y que solicita se declare con lugar la demanda.
III
Valoración de los Medios de Prueba Aportados
De la Parte Demandante:
De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:
Documentales:
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:
1. Copia simple de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 225, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia; cuyo objeto es demostrar que el nombre de su progenitora al momento de asentarlo en el acta respectiva fue escrito de manera incorrecta.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Blasina Silva y Humberto Antonio Silva, con la cual intenta demostrar que el nombre de su progenitora es ANA BLASINA SILVA.
Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.
3. Copia simple de inexistencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2014, con la cual intenta demostrar que el nombre de su progenitora es ANA BLASINA SILVA.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.
4. Copia simple de la partida de nacimiento Nro. 14, correspondiente a la ciudadana Ana Blasina, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, con la cual intenta demostrar que el nombre de su progenitora es ANA BLASINA SILVA.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.
5. Copia simple de las partidas de nacimientos Nro. 162 y 264, correspondientes a los ciudadanos Isaida del Carmen Bermúdez Silva y Jesús Rafael Bermúdez Silva, respectivamente, amas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá, con la cual intenta demostrar que el nombre de su progenitora es ANA BLASINA SILVA.
Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son un instrumento que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.
De las Pruebas Promovidas en la etapa probatoria:
Testimoniales:
Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:
“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”
Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:
1. Testimonial Jurada de la ciudadana Consuelo Josefina Verges Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-993.468.
Este Tribunal, por cuanto observa que la misma quedó conforme y conteste con lo hechos narrados en el justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ser una prueba que emana de tercero, y donde ambas partes tienen el control de la misma al momento de evacuarla, sin que la contra parte la hubiere tachado, esta sentencia sentenciadora le imparte valor probatorio. Así se valora.
IV
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadano Humberto Antonio Silva, antes identificado, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de nacimiento que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, signada con el Nro. 225, el día diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), en la cual se cometió el error de asentar el nombre de la ciudadana ANA BLASINA SILVA como GRACIELA SILVA, siendo lo correcto ANA BLASINA SILVA; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.
V
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Humberto Antonio Silva, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.937.788, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 225, en los libros que lleva la Jefatura Civil del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del estado Zulia, (hoy, Intendencia de Seguridad de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia) el día diez (10) de junio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el nombre de la progenitora del ciudadano Humberto Antonio Silva es ANA BLASINA SILVA.-
Háganse las debidas participaciones de Ley a la Intendencia y Registro correspondiente.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. _____.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.182.-
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