REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 13.990.
PARTE DEMANDANTE:
YASMIN MARÍA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.689.209, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.636.873 y V- 7.807.148, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO MAGNO ZANNONI, MARIA CLARA URIBE DE MAGNO y ELENA SABATINI DE BORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538, 9.760.906 y 4.764.274, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
HENRY SALINAS y CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.755.606 y 12.515.029. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.815 y 81.616, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE ENERO DE 2.014.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 30 de enero de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Yasmín Ferrer, en contra de los ciudadanos Roberto Magno y María Clara Uribe de Magno, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2.014, el Alguacil expuso y consignó recaudos de citación sin practicar a los demandados Maria Clara Uribe de Magno y Roberto Magno. En la misma oportunidad fueron agregados a las actas.
En fecha 22 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana Yasmín Ferrer, asistida por el abogado Rafael Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.533.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada por la demandante.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.014, el Alguacil expuso y consignó recaudos de citación sin practicar a los demandados Maria Clara Uribe de Magno y Roberto Magno. En la misma oportunidad fueron agregados a las actas.
En fecha 10 de junio de 2.014, se agregó a las actas carteles de citación consignados por la demandante de autos.
Posteriormente la Secretaria Temporal en fecha 13 de junio de 2.014, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la ciudadana Elena Sabatini de Borin.
En fecha 16 de junio 2.014, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y Maria Clara Uribe de Magno.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.014, los ciudadanos Roberto Magno Zannoni, Maria Clara Uribe de Magno y Elena Sabatini de Borín, debidamente asistidos por el abogado Henry Salinas, identificado en las actas, se dieron por citados en la presente causa. En la misma fecha, los demandados antes mencionados confirieron poder apud-acta a los abogados Henry Salinas y Carlos Ríos Villamizar, cuya identificación consta suficientemente en las actas.
En fecha 03 de julio de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los demandados.
En fecha 12 de agosto de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con anexos.
En fecha 01 de octubre de 2.014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes.
En fecha 03 de octubre de 2.010, se agregó a las actas escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogado.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.014, la representación judicial de los demandados solicitó se declarase inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.014, el Tribunal desestimó las oposiciones planteadas por las partes respecto a la admisión de las pruebas de la contraparte, y admitió los medios probatorios promovidos, con excepción de uno de los particulares requeridos para la inspección promovida por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2.014, la parte demandante debidamente asistida por el abogado Rafael Medina, ejerció recurso de apelación sobre el auto de fecha 10 de octubre de 2.014.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.014, el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, se llevó a efecto la inspección judicial fijada por este Juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2.014, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco de Venezuela.
En fecha 07 de enero de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de los demandados, conjuntamente con sus anexos.
En fecha 21 de enero de 2.015, se agregaron comunicaciones procedentes del Banco Mercantil, Banesco, Corpoelec y Banco Occidental de Descuento, conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.015, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a Sudeban a los fines de ratificar la solicitud de información requerida por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2.015, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.015, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada, fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previo su notificación.
En fechas 09 y 12 de marzo de 2.015, se dieron por notificadas las partes, respecto a la celebración del acto de informes.
En fecha 09 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado Henry Salinas, obrando en representación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2.014, el abogado Juan Govea, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmín Ferrer, consignó instrumento poder que lo acredita tanto a él, como al abogado Manuel Govea, ambos identificados, como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por los abogados Manuel Govea y Juan Govea, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.015, encontrándose este Juzgado en el día término para el dictamen de la sentencia definitiva, se difirió el pronunciamiento de la decisión de mérito para el trigésimo (30°) día consecutivo posterior a la fecha en que se acordó el diferimiento.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la Parte Demandante.
Conforme se desprende de la reforma del libelo de demanda admitida oportunamente por este Juzgado, la ciudadana Yasmín Ferrer obrando con el carácter de parte actora indicó como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de junio de 2.012, celebró contrato de compra-venta de un inmueble con los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y Maria Clara Uribe de Magno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538 y 9.760.906, de este domicilio, cuyo objeto fue un inmueble propiedad de estos, el cual se encuentra ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de doscientos quince metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (215, 24 Mts.2), el cual posee los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Su frente con la calle 72B y mide veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.); por el Sur: Con propiedad que es o fue de Federico Rincón y mide treinta metros (30 mts.); por el Este: Con la parcela N° 6, y mide treinta y nueve metros (39 mts.); y por el Oeste: Con la parcela N° 4 y mide treinta y seis metros (36 mts.). Dicho inmueble le perteneció a su vendedor Roberto Magno Zannoni, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2.011, bajo el N° 2011.2178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011.
Igualmente refirió, que el precio establecido para la referida operación de compra-venta fue la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), cuyo monto fue cancelado por ella de la siguiente manera: La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) el día 04 de junio de 2.012, al momento de la firma del contrato de compra-venta, y la cantidad restante fue cancelada mediante procedimiento de Oferta Real de Pago declarada válida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2.013.
Que el día 04 de junio de 2.012, al momento de la firma del contrato de compra-venta, los vendedores ciudadanos Roberto Magno y María Clara Uribe de Magno le transfirieron todos los derechos de dominio propiedad y posesión sobre el apartamento objeto de la compra, esto con base al análisis jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000116 de fecha 22/03/2.013, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, donde se dejó establecido que los contratos de opción a compra-venta, que cuenten en su contenido con los elementos de objeto y precio, deben considerarse una verdadera venta.
Por otra parte, señaló que conjuntamente con la demanda consignó como medios probatorios documentales el contrato de compra-venta suscrito con los co-demandados en fecha 04 de junio de 2.012, sentencia definitiva contentiva de procedimiento de oferta real de pago y depósito proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2.013, y documento de la venta simulada de fecha 13 de noviembre de 2.013.
En este mismo orden, añadió que ocasión a la ejecución infructuosa de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2.014, descubrió que el inmueble de su propiedad adquirido mediante documento de fecha 04 de junio de 2.012, fue enajenado por sus vendedores Roberto Magno Zannoni y Maria Clara Uribe de Magno, a la ciudadana Elena Sabatini de Borín, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.274 y de este domicilio, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.013, bajo el N° 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011.
Sobre la base expuesta, refiere que el mencionado documento de fecha 13 de noviembre de 2.013, contiene la declaración de una venta que no es verdadera, toda vez, que si bien en el referido documento se señala que el precio de la venta fue por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), indicándose a su vez que la referida cantidad de dinero, la había recibido el vendedor de manos de la compradora según consta en cheque N° 03000846 girado contra la cuenta N° 0116-0103-11-2103061043 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana Elena Sabatini de Borín; dicho cheque nunca fue cobrado, ni depositado en cuenta alguna del aparente vendedor ciudadano Roberto Magno, ya que la venta y el precio de la misma fue realizado de manera simulada, porque la realidad indica que efectivamente el contrato de fecha 13 de noviembre de 2.013, es un contrato simulado, habida cuenta que el precio de venta establecido en el mismo, nunca salió del patrimonio de la aparente compradora y nunca ingresó al patrimonio del aparente vendedor.
Que en virtud de las circunstancias precedentemente expuestas, acude ante el órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni, María Clara Uribe de Magno y Elena Sabatini de Borín, ya identificados en las actas, en sus caracteres de vendedores simulantes los primeros, y de compradora simulante la última, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en el escrito de reforma de demanda, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, es decir, en la nulidad del documento de venta de fecha 13 de noviembre de 2.013; y que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad del referido documento de fecha 13 de noviembre de 2.013, solicitó expresamente se ordenase al ciudadano registrador, la supresión de las notas marginales de la venta simulada y proceda a la protocolización del contrato de compra venta autenticado en fecha 04 de junio de 2.012, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 08, tomo 54, estampando las notas marginales de transferencia de la propiedad, remitiéndole al efecto copia certificada mecanografiada del documento de fecha 04 de junio de 2.012.
Estimó la demanda incoada en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) equivalentes a la cantidad de Siete Mil Novecientos Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 7943).
Alegatos de la Parte Demandada.
La representación judicial de los co-demandados ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni, María Clara Uribe de Magno y Elena Sabatini de Borín, propuso como defensa previa a la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de la demandante para incoar la pretensión fundado en la circunstancia que –a su decir- no existe hasta la actualidad ninguna sentencia judicial que haya declarado a la demandante ciudadana Yasmín Ferrer, propietaria del inmueble objeto del juicio por nulidad de venta por simulación que impetra; de igual manera, afirmó la representación judicial de los demandados que la sentencia definitiva que declaró con lugar el ofrecimiento de oferta real de pago, no se encuentra definitivamente firme aunado a que en ningún párrafo de la misma, se ha declarado propietaria del bien inmueble sobre el que actualmente solicita la nulidad de venta por simulación.
Bajo estos argumentos, indicó entendiendo que la ciudadana Yasmín Ferrer no es propietaria del inmueble sobre el cual solicita la nulidad de venta por simulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es que fundamento la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio.
En este mismo orden de ideas, planteó igualmente la falta de cualidad e interés de su representada ciudadana Maria Clara Uribe de Magno, para sostener el presente juicio de nulidad de venta por simulación, argumentando que la demandante señaló en su escrito de reforma que la nulidad de venta solicitada obra sobre el documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013 ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N° 2.011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; documento en el cual, no obró como participante del negocio jurídico de compra-venta, la ciudadana María Clara Uribe de Magno, en calidad de vendedora del inmueble.
De esta manera, considera que no siendo la ciudadana María Clara Uribe de Magno, vendedora del inmueble sobre el cual se solicitó la nulidad de venta por simulación, se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la co-demandada ciudadana María Clara Uribe de Magno, para sostener la demanda incoada en su contra, y así solicita sea declarado.
Por otra parte, indicó que en cuanto al fondo de la demanda intentada en contra de sus representados, negaba, rechazaba y contradecía que los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y Maria Clara Uribe de Magno, hubiesen vendido a la demandante el inmueble señalado por esta en su escrito de reforma de demanda, es decir, el inmueble indicado en el contrato autenticado en fecha 04 de junio de 2.012, y, mucho menos, que le hayan traspasado los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el indicado inmueble.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados Roberto Giancarlo Magno Zannoni y María Clara Uribe de Magno, hubiesen recibido a través de un procedimiento de oferta real de pago declarado válido, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), dinero restante por la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta suscrito con la demandante de autos, toda vez, que dicho procedimiento judicial al no encontrarse definitivamente firme, el pago realizado mediante el mismo no se realizó durante la vigencia del contrato; ello, aunado al hecho de haber sido declarado Con Lugar el recurso de casación intentado por sus representados, con ocasión al cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarándose sin lugar la oferta real de pago presentada por la ciudadana Yasmín Ferrer e inválido el ofrecimiento hecho, en virtud de lo cual, no existe el pago del precio adeudado dentro de la vigencia del contrato de opción a compra-venta.
Por otra parte, indicó que como quiera que la actora fundamentó su pretensión de nulidad de venta por simulación, basándose en el supuesto de ser la propietaria del inmueble con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de una sentencia recaída en un procedimiento de oferta real de pago, que aún no se encuentra firme, resulta contradictorio que la demandante solicite en su libelo se declare el contrato de opción a compra-venta, como contrato definitivo de compra-venta.
Que consta en el expediente signado con el N° 13.665 instruido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento de oferta real de pago y depósito, que la vigencia del contrato de opción a compra venta, era de ciento veinte días (120), y transcurridos como fueron esos ciento veinte días (120), como efectivamente aparece reconocido por la parte actora en el libelo contentivo de la oferta real de pago, esta no cumplió con la obligación de entregar la cantidad restante de cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00), en virtud de lo cual, pretendió extemporáneamente por medio de dicho procedimiento, hacer entrega de la cantidad de dinero señalada.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó del Tribunal desestimara los alegatos de la demandante respecto a que se considere el contrato autenticado en fecha 04 de junio de 2.012, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 08, tomo 54, en un contrato definitivo de compra venta.
Por otra parte, indicó que -a decir- de la actora, la operación de compra-venta realizada entre sus representados fue realizada mediante actos simulados, toda vez, que el aparente vendedor nunca recibió el pago del precio; y del patrimonio de la compradora nunca se erogó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), suma pautado como precio de venta del inmueble, por cuanto, el cheque del Banco Occidental de Descuento signado con el N° 03000846 por (Bs. 1.500.000,00) de fecha 23 de octubre de 2.013, “jamás ni nunca fue presentado al cobro, ni depositado en cuenta alguna del ciudadano Roberto Magno”.
Sobre este aspecto, la representación judicial de la demandada puntualizó que resulta una costumbre dentro de la vida cotidiana comercial, y dentro de las Oficinas de Registro de los diferentes circuitos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que las personas intervinientes en los negocios presentan copias simples de cheques que contengan el precio de la venta, siendo una experiencia cotidiana, vivida por quienes usan cheques como instrumentos de valor, que en determinados momentos puede solicitarse entre personas de confianza una espera para el cobro de los mismos, o se realiza el cambio de un cheque por otro. Que dicha practica, no comporta per se, que se incurra en la falta de pago o en la falta de cobro.
Consecuencia de las anteriores precisiones, niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, que mediante actos simulados se haya realizado la venta del inmueble propiedad del ciudadano Roberto Giancarlo Magno Zannoni a la señora Elena Sabatini de Borín, mediante documento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3276, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011.
Finalmente, agregó que en la etapa probatoria correspondiente procederá a demostrar que se realizó el pago y se recibió el precio de la venta del inmueble objeto de la presente demanda.
Por último, negó que su representado con ocasión a la venta realizada a la ciudadana Elena Sabatini de Borín, haya incurrido en alguna conducta tipificada como delito en el Código Penal, por cuanto, en el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, no se discutió, la naturaleza jurídica del contrato de opción a compra-venta del inmueble, del cual, ahora es propietaria por justo título la ciudadana Elena Sabatini de Borín, en virtud de lo cual, solicitó se declare sin lugar la demanda por Nulidad de Venta por Simulación propuesta por la ciudadana Yasmín Ferrer, por no tener la cualidad para intentar el juicio y sus representados la cualidad para sostenerlo; en su defecto, proceda a declarar Sin Lugar la demanda por falta de argumentación jurídica y pruebas que la sustenten.
III
PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de falta de cualidad o interés de la demandante ciudadana Yasmín Ferrer, para intentar el juicio realizada por el abogado Henry Salinas actuado como apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni, María Clara Uribe de Magno y Elena Sabatini de Borín, en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal para resolver la procedibilidad de dicha defensa perentoria, estima pertinente puntualizar lo siguiente:
Señala el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Al respecto ha afirmado el jurista patrio Dr. Luis Loreto que, “si el acreedor puede intentar la Acción de simulación, no es, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés…De las anteriores consideraciones deriva que una específica relación de crédito entre el actor y el demandado o demandados en simulación no es condición esencial para promover la acción; pudiéndose establecerse como regla general la siguiente: Toda persona que tenga interés legítimo en que se declare la simulación tiene cualidad para intentar la acción.”(subrayado de este Juzgado).
Con relación a la legitimación para intentar la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342, de fecha 31 de octubre de 2000, juicio Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dejó establecido lo siguiente:
“...nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo….”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración los anteriores señalamientos, se deduce que la acción de simulación, tal como lo ha establecido la doctrina y Jurisprudencia patrias, puede ser intentada tanto por el acreedor, como por cualquier persona que tenga un interés jurídico en que se declare el acto simulado, en este sentido, se evidencia de las alegaciones que sustentan la pretensión de la demandante, que la ciudadana Yasmín Ferrer, afirma poseer un derecho sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta presuntamente simulado, en tal sentido, a juicio de esta juzgadora ello justifica el interés jurídico actual para intentar la declaratoria de simulación aquí debatida; de esta manera, la demandante de autos tiene legitimación para intentar la Acción de Simulación debatida, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar la acción. Así se declara.
Por otra parte, con relación al alegato referido a la falta cualidad e interés de la co-demandada ciudadana María Clara Uribe de Magno, esta Juzgadora observa que dicho alegato se fundamenta en el hecho que dicha ciudadana no aparece como vendedora ni participante en el negocio jurídico objeto del juicio de nulidad por simulación.
Bajo esta perspectiva, efectivamente se constata que el objeto de la pretensión de simulación lo constituye el documento de compra-venta suscrito en fecha 13 de noviembre de 2.013, por los ciudadanos Roberto Magno y Elena Sabatini de Borín, en cuyo contenido se aprecia que aparece como vendedor el ciudadano Roberto Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borín.
En este sentido, como acertadamente lo señala la representación judicial del demandado, mal puede una persona que no ha participado de ninguna manera en el negocio jurídico demandado de nulidad, tener cualidad para sostener la pretensión por simulación intentada por la actora. Así mismo, se deja establecido que como bien la ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patria, la cualidad pasiva para sostener la pretensión por nsimulación de un negocio jurídico corresponde a las personas participantes en el negocio jurídico acusado de nulidad; en virtud de lo cual, la ciudadana María Clara Uribe de Magno, efectivamente no posee cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación aquí debatida por no haber participado en el contrato de compra venta demandado de nulidad por simulación; en virtud de ello, debe forzosamente esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la co-demandada ciudadana María Clara Uribe de Magno, para sostener la pretensión de nulidad de venta por simulación incoada en su contra. Así se establece.
IV
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable de las actas. En este sentido considera quien decide hoy decide, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito favorable de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.
DOCUMENTALES:
• Copia simple de documento contentivo de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2.012, bajo el N° 08, tomo 54, con anexos contentivos de formato de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de los Fondos y copias fotostáticas de cheques de gerencia del Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento y Banco Industrial de Venezuela.
La copia que antecede del documento autenticado contentivo del negocio jurídico denominado por las partes como opción de compra-venta, esta juzgadora la estima en todo su valor probatorio al no haber sido desconocida por la contraparte, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte todo el valor probatorio respecto a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; ahora bien, respecto a los hechos que se consideran demostrados mediante el mismo, será en la parte motiva de la decisión donde esta juzgadora expondrá su criterio al respecto. Así se declara.
• Copia simple de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de la sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yasmín Ferrer, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de instancia.
Las copias simples que anteceden, se estiman como un documento público con base a las interpretaciones jurisprudenciales abonadas en la materia, en tal sentido se le aplican por analogía las reglas de valoración tasada de los mencionados instrumentos; en consecuencia, al no haber sido impugnadas por la contraparte, demuestran la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, con ocasión al procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito instaurado por la ciudadana Yasmín Ferrer en contra de los ciudadanos Roberto Magno y María Clara Uribe de Magno.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.013, bajo el N° 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, contentivo de la operación de compra-venta efectuada entre los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borín, sobre el inmueble objeto de la pretensión de nulidad de venta por simulación.
La copia que antecede, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público, la cual, al no haber sido tachada por la contraparte tiene conserva el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano; ahora bien, respecto a los hechos que se consideran demostrados con la anterior documental, esta juzgadora en la parte motiva de la decisión expondrá su criterio al respecto.
• Original de constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana Yasmín Ferrer.
La documental que antecede, constituye un documento de carácter administrativo, el cual, ha sido equiparado respecto a sus efectos probatorios por la jurisprudencia patria con el documento público, en virtud de lo cual, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Por medio de la constancia que antecede, queda acreditado en el proceso que la ciudadana Yasmín Ferrer, reside desde el día 06 de mayo de 2.014, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parroquia Olegario Villalobos, edificio La Mancha, piso 8 y apartamento N° 8. Así se establece.
• Copia simple de cheques girados de distintas cuentas bancarias y emitidos a favor del ciudadano Roberto Magno Zannoni, cursantes a los folios 227 y 228 de la pieza principal del expediente, por medio de los cuales la actora pretende demostrar el pago del precio inicial del inmueble.
El medio de prueba antes indicado, se desecha del debate por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en la presente controversia. Así se establece.
• Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano Roberto Magno Zannoni, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real de pago intentado por la ciudaana Yasmín María Ferrer.
Dicha documental se valora favorablemente por tratarse de un hecho público y notorio, lo cual, permite establecer la existencia del procedimiento judicial al cual hace referencia; así como las partes intervinientes en el mismo. Sin embargo, la misma será valorada en cuanto permita esclarecer los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.
• Copias fotostáticas de facturas por concepto de servicios municipales y servicio de energía eléctrica.
Las copias que anteceden, han sido equiparadas por criterio jurisprudencial a los documentos denominados tarjas previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, los cuales, merecen fe a esta sentenciadora respecto a la facturación del servicio eléctrico y pago de impuestos municipales a nombre de la ciudadana Yasmín Ferrer.
Dichas facturas permiten establecer que la ciudadana Yasmín Ferrer, es la suscriptora del servicio de electricidad y pago de servicios públicos del inmueble objeto del contrato de compra-venta demandado de nulidad por simulación, desde la fecha que en ellas aparece indicado, es decir, desde el 23 de mayo de 2.014. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• Promovió requerimiento de información dirigido al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informase sobre los particulares requeridos por la representación judicial de la parte actora.
Consta de las actas procesales, que mediante oficio signado con el N° 1005-2014, este Juzgado oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandante al Banco Occidental de Descuento.
Ahora bien, se aprecia de las actas comunicación de fecha 11 de diciembre de 2.014, emitida por el Banco Occidental de Descuento, agregada a las actas en fecha 22 de enero de 2.015, donde consta la información requerida por este Juzgado.
• Promovió requerimiento de información dirigido al Banco de Venezuela, a fin de que informase sobre los particulares requeridos por la representación judicial de la parte actora.
Consta de las actas procesales, que mediante oficio signado con el N° 1006-2014, este Juzgado oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandante al Banco de Venezuela.
Ahora bien, se aprecia de las actas comunicación de fecha 20 de noviembre de 2.014 emitida por el Banco de Venezuela, agregada a las actas en fecha 04 de diciembre de 2.014, donde consta la información requerida por este Juzgado.
• Promovió requerimiento de información dirigido a Banesco Banco Universal, a fin de que informase sobre los particulares requeridos por la representación judicial de la parte actora.
Consta de las actas procesales, que mediante oficio signado con el N° 1007-2014, este Juzgado oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandante a Banesco, Banco Universal.
Ahora bien, se aprecia de las actas comunicación de fecha 28 de noviembre de 2.014 emitida por la Institución Banesco, Banco Universal, agregada a las actas en fecha 21 de enero de 2.015, donde consta la información requerida por este Juzgado.
• Promovió requerimiento de información dirigido a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a fin de que informase “…si la persona titular de la cuenta contrato 100001651534.9 con dirección de suministro del servicio eléctrico SCT LA LAGO CALLE 72ª 8 8 ZUL EDF LA MANCHA, es la ciudadana Yasmín Ferrer, cédula de identidad número 7689209..”.
Consta de las actas procesales, que mediante oficio signado con el N° 1008-2014, este Juzgado oficio a CORPOELEC, a los fines de que dicho ente informase sobre los particulares requeridos por la parte demandante.
Ahora bien, se aprecia de las actas comunicación de fecha 04 de diciembre de 2.014 emitida por el ente requerido, mediante la cual, informo que la ciudadana Yasmín Ferrer aparece como titular de la cuenta contrato 100001651534.9.
Recibida como fue la información requerida, esta Juzgadora aprecia que la evacuación de dichas probanzas se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos para este medio de prueba en especial; en virtud de lo cual, se estiman favorablemente en el presente proceso en tanto en cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, utilizando para su valoración el sistema de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto del litigio constituido por un apartamento distinguido con el numero 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha situado en la calle 72B, número 2A-22, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de “1) Si la persona que posee como propietaria el descrito inmueble es Yasmín María Ferrer 2) De cualquier otra circunstancia que se presente o se presentare al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada..”. (sic).
Ahora bien, admitido como fue el medio probatorio antes señalado, exceptuando lo requerido en el particular segundo, se llevó a efecto la inspección judicial en fecha 01 de diciembre de 2.014, en el inmueble previamente identificado, oportunidad en la cual, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana Yasmín María Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 7.689.209, dejándose constancia con relación al primer particular solicitado, lo siguiente:“…que la ciudadana Yasmín María Ferrer, antes identificada, se encuentra poseyendo el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, quien nos permitió el ingreso al mismo….” (Sic).
Visto lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la inspección judicial evacuada, al haberse cumplido bajo los parámetros legales inmanentes al medio probatorio en referencia; ahora bien, la inspección judicial analizada no resulta por sí sola el medio idóneo para demostrar la posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble supra identificado, sin embargo, al adminicular este medio probatorio con la constancia de residencia expedida por la autoridad administrativa respectiva, y con los recibos emitidos por concepto de servicio de electricidad e impuestos municipales, le permiten establecer a esta Juzgadora que la ciudadana Yasmín Ferrer, habita el inmueble objeto del litigio desde el día 06 de mayo de 2.014, tal y como se certifica en la constancia de residencia, antes analizada. Así se establece.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de sentencia obtenida del sitio web www.tsj.gob.ve dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2.014, en el expediente 2.014-000110, con ocasión a la interposición de recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito intentado por la ciudadana Yasmín Ferrer en contra de los ciudadanos Roberto Magno y Maria Uribe de Magno.
Dicha documental se valora favorablemente por tratarse de un hecho público y notorio, lo cual, permite establecer la existencia del procedimiento judicial al cual hace referencia; así como las partes intervinientes en el mismo.
• Invocó el valor probatorio del documento de compra-venta suscrito en fecha 13 de noviembre de 2.013, por el ciudadano Roberto Magno Zannoni y Elena Sabatini de Borín.
• Invocó el valor probatorio del documento de opción a compra-venta suscrito en fecha 04 de junio de 2.012, entre la ciudadana Yasmín Ferrer y los ciudadanos Roberto Magno y María Uribe de Magno.
Sobre la invocación del valor probatorio que producen las anteriores documentales, se deja establecido que las mismas fueron objeto de valoración previamente, quedando establecido que las partes intervinientes reconocieron la existencia de ambos documentos, así como el contenido de los mismos.
Sin embargo, será en la parte motiva de la decisión donde esta juzgadora determine los hechos que se consideran probados con dichas documentales. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió requerimiento de información dirigido al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informase sobre los particulares indicados por la representación judicial de la parte demandada.
Consta de las actas procesales, que mediante oficio signado con el N° 1009-2014, este Juzgado oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandada al Banco Occidental de Descuento.
Ahora bien, se aprecia de las actas comunicación de fecha 26 de diciembre de 2.014, emitida por el Banco Occidental de Descuento, agregada a las actas en fecha 22 de enero de 2.015, donde consta la información requerida por este Juzgado.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió requerimiento de información dirigido al Banco Mercantil, a fin de que informase sobre los particulares indicados por la representación judicial de la parte demandada.
Consta de las actas procesales, que mediante oficio signado con el N° 1010-2014, este Juzgado oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dicho ente requiriera la información solicitada por la parte demandada al Banco Mercantil.
Ahora bien, se aprecia de las actas comunicación de fecha 21 de noviembre de 2.014, emitida por el Banco Mercantil, agregada a las actas en fecha 21 de enero de 2.015, donde consta la información requerida por este Juzgado.
Con respecto al mérito que le confiere a este sentenciador dicho documento, se hará pronunciamiento en la parte motiva del fallo en cuanto contribuya a esclarecer los hechos controvertidos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
Resulta conveniente a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la materia que será objeto de pronunciamiento, procede esta jurisdicente a establecer efectivamente los hechos que constituyen el objeto de la controversia, atendiendo a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, y los hechos planteados por el demandado como contradicción a la pretensión incoada en contra de sus representados.
En este sentido, se observa del escrito que contiene la pretensión planteada por la demandante ante este órgano jurisdiccional, como ésta afirma ser propietaria del inmueble objeto de contrato de venta demandado de nulidad por simulación, con ocasión a la celebración de un contrato de opción a compra-venta suscrito con los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y María Clara Uribe de Magno, de donde – a su juicio- emana su propiedad ella donde hubo expresión del consentimiento de las partes, objeto y fijación de precio de la cosa, contrato éste que no logró convertirse en un contrato definitivo de venta, -según afirmación de la demandante- dada la indisponibilidad de los promitentes vendedores de recibir el saldo restante del precio del inmueble; circunstancia que la obligó a iniciar un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual, fue declarado válido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, bajo esta perspectiva, y apoyada en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la demandante intenta la presente acción cuya pretensión primigenia se centró en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado con los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y María Clara Uribe de Magno.
Posteriormente, la demandante reforma su escritura libelar y obrando en su condición de presunta propietaria del inmueble, alega ante el órgano jurisdiccional que en virtud de haber procedido el ciudadano Roberto Magno a vender el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta celebrado entre ellos a un tercero, en este caso a la co-demandada Elena Sabatini de Borín, es que acude, a solicitar la declaratoria de nulidad de venta por simulación del documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, presuntamente celebrado simuladamente entre los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y Elena Sabatini de Borín.
A los fines de precisar aún más la actuación concreta de la Ley aspirada por la ciudadana Yasmín Ferrer, contenida en el petitorio del escrito de reforma de demanda, esta Juzgadora procede a transcribir el contenido de la misma, de la siguiente manera:
“Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestos es que vengo a demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos: ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI, MARIA CLARA URIBE DE MAGNO Y ELENA SABATINI DE BORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad personales números 4.154.538, 9.760.906 y 4.764.274 respectivamente, todos de este domicilio, en sus caracteres los dos primeros de vendedores simulantes y la última de las nombradas en su carácter de compradora simulante, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el presente Escrito de Reforma de la demanda, o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal, ya que el contrato a que se refiere el documento de fecha 13 de noviembre de 2013 y que acompaño, es simulado de simulación absoluta, y en consecuencia, la venta del prenombrado apartamento cuyos por menores constan en el documento del 04 de Junio de 2.012, en el simulado del 13 de noviembre de 2013 y en el presente Escrito es nula de nulidad absoluta, siendo en consecuencia dicho inmueble de mi propiedad legal. Como consecuencia de la Declaratoria de Simulación del documento del 13 de noviembre de 2013 y de su nulidad, solicito al Tribunal se sirva ordenar al Ciudadano Registrador la supresión de las notas marginales de la venta simulada y, en consecuencia, ordenar a dicho funcionario, proceda a la protocolización del contrato de compraventa autenticado en fecha 4 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 8, tomo 54, estampando las notas marginales de transferencia de la propiedad, remitiéndole copia certificada, mecanografiada del documento del 04 de Junio de 2012”. (Negritas del autor).
Del análisis del párrafo que antecede, se extrae meridianamente como la demandante no solicita de manera alguna, que una vez sea declarada la simulación pretendida, se le ordenase a sus promitentes vendedores Roberto Magno y María Clara de Magno, dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito entre ellos, contrariamente, la demandante atribuyéndose la condición de propietaria con base a una sentencia recaída en un procedimiento de oferta real de pago -que no se encontraba definitivamente firme- únicamente solicito como actuación concreta del órgano jurisdiccional, la declaratoria de nulidad del negocio de compra venta celebrado entre los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y Elena Sabatini de Borín, y la “protocolización del contrato de compraventa autenticado en fecha 04 de junio de 2012”.
Ahora bien, esta juzgadora sin negarle vigencia a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la verdadera naturaleza jurídica de los contratos de opción a compra venta, cuando los mismos cuentan con los elementos de consentimiento, objeto y precio, criterio jurisprudencial con el cual apoya la demandante su condición de propietaria; considera pertinente precisar, que así como no puede producirse la resolución motu propio de un contrato bilateral, tanto menos, puede declararse motu propio el cumplimiento de un contrato bilateral de compra venta, y de esta manera afirmar sin la intervención de un órgano jurisdiccional que juzgue dentro de un proceso con el cumplimiento de los actos procedimentales que impone la Ley, la condición de propietaria de un bien cuya venta efectivamente no se ha concretado conforme a los parámetros dispuestos en el ordenamiento jurídico positivo.
Dicho esto, estima quien suscribe que la parte demandante en su escrito de reforma, abandona la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, y se circunscribe únicamente a la solicitud de nulidad de venta por simulación; en virtud de lo cual, queda establecido que el objeto de conocimiento de esta instancia encuentra su límite y agota su poder de cognición, al determinar si efectivamente el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borín, atiende a una conducta real querida por los contratantes o por el contrario resulta un actuación simulada en perjuicio de un tercero, tal y como lo afirma la demandante en su pretensión. Así se establece.
Bajo esta perspectiva, se observa como la demandante de marras, afirma que el contrato de compra venta celebrado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, entre los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borín, contiene una declaración de una venta que no es verdadera, dado que el monto establecido como precio de venta, esto es, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) nunca fue recibido por el presunto comprador, debido a que el cheque con que fue cancelado dicho precio por parte de la presunta vendedora, nunca fue cobrado o depositado por el ciudadano Roberto Magno.
Así las cosas, definido como ha sido el objeto de la controversia, estima prudente quien suscribe expresar algunas consideraciones doctrinales sobre la acción en declaratoria de simulación, la cual carece de norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la consagre.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tienda a declararla. En este sentido, cree este sentenciador que es oportuno el momento para dejar establecido, lo que es la acción de la simulación, según algunos doctrinarios que a continuación se mencionan.
Hay simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad real no coincide con la voluntad declarada.
El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o
fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.
Asimismo, refiere el mismo autor en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, edición Heliasta, año 1998).
Por su parte, Francesco Ferrara señala que, la simulación es aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es
distinto del que se muestra exteriormente. (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro, la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).
Para Giorgio Giorgi simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro, la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).
La acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquélla los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran, en realidad, un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.
Con relación a la prueba de la simulación, encontramos que: “Sólo se prueba directamente por modo excepcional (si los propios sujetos del acto aparente formulan una contradeclaración en tal sentido, respecto al designio realmente perseguido), recurriéndose en los demás casos a la demostración indiciaria, que tiene en cuenta la situación de insolvencia del enajenante y la conminación de un proceso de ejecución, las relaciones del afecto, amistad o parentesco entre disponente y transmisario, la insuficiente disponibilidad dineraria de este último y el incumplimiento de las prestaciones si la simulación es absoluta, en tanto que para el evento de simulación relativa (sobre todo si se trata de donaciones disfrazadas de compraventa se atiende también a la ausencia de motivo serio para enajenar o la reserva de usufructo a favor de transmitente, hechos acreditados todos ellos, que permiten al Juez penetrar en la intimidad del acto y esclarecer con certidumbre bastante la ficción o veracidad del negocio...” (Jean Carbonnier. “La Sinceridad Contractual” en La Simulación de los Actos Jurídicos. Primera edición. Caracas, Paredes Editores, S.R.L. 2000. Pág. 602).
Asimismo, es importante destacar que es principio general de derecho que, los contratos se reputan sinceros hasta la prueba en contrario, por ello que la Ley en presencia de una voluntad declarada, tenga por cierta esa voluntad, sin que exista razón para presumirla en desacuerdo con lo que las partes contratantes han querido real y verdaderamente, de ahí que en el Código Civil se establezca en el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo que se deduce generalmente, que quien alega el carácter simulado de un acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer :“… cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001. Tomo II. pag, 618).
El principio se justifica, en virtud de la estabilidad que debe rodear a las convenciones, ya que de lo contrario se estaría poniendo en peligro las relaciones jurídicas civiles-comerciales, por ello que la ley ha impuesto ciertas formas determinadas, sin las cuales las transacciones no pueden surtir efectos, tal como es la instrumental, que impide a las partes hacer depender la eficacia del acto a los caprichos de su voluntad. De ahí que se establezca en el Código Civil en el artículo 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.
Es necesario destacar respecto a la prueba de la simulación planteado por la doctrina como principio general, más no absoluto, que siendo ésta un expediente de engaño factible de ser empleado en cualesquier especie de actos sea que se realicen en instrumentos públicos, en privados, o en forma verbal, de admitirse a las partes que han adoptado la primera de las formas indicadas probarla por cualquier medio, se desvirtuaría completamente el propósito de la ley en cuanto asigna a los instrumentos públicos plena fe de su contenido, y es por eso que generalmente se exige que el contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen. Fuera de este
procedimiento, las partes quedan obligadas mutuamente por las declaraciones que hicieran en el acto.
Igualmente el autor, José Melich Orsini, al comentar la Acción de Simulación expresa: “Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso...” (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 3ª Edición. Caracas 1997).
Asimismo expone el citado autor, que cuando son las propias partes quienes tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio será frecuente que ellas hayan tomado la precaución de preconstituirse la prueba de tal hecho mediante el llamado “contradocumento”, que es lo que contempla el artículo 1.362 del Código Civil.
Pero aún, si ellas no hubieran tenido tal precaución, no por eso le será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios. Si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aún si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente el artículo 1.360 del Código Civil.
No obstante, también se ha planteado que si bien es cierto, las partes que por no disponer del contradocumento al que se alude en el artículo 1.362 del Código Civil, busque recurrir a otros medios probatorios, en virtud del Derecho a la Defensa, no es menos cierto que deben observar las excepciones previstas en los artículos 1.387,
1.392, 1.393 y 1.399, en caso de la prueba testimonial y la prueba de presunción.
Por lo que, la presentación del contradocumento, como principio probatorio para demostrar la simulación, no es absoluto, ya que si así fuera, el juzgador sería un guardián de los intereses de las partes, más celoso que las partes mismas, y muchas veces en manifiesto perjuicio de ellas, más se crearía un estado de indefensión.
Por ello, es que la ley ha admitido algunas veces otros medios probatorios, a parte del contradocumento, cuando quien incoa la acción de simulación es una de las partes contratantes del supuesto negocio aparente, siempre claro está, con las excepciones a dichas pruebas previstas en la propia ley, como es lo previsto en las disposiciones antes indicadas.
En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.
Así pues y aplicando lo expuesto al caso concreto se observa que el documento demandado de nulidad por simulación es:
El contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borín, y protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Señalado esto, se observa como la parte que pretende la simulación es una tercera ajena a la convención o negocio jurídico, en virtud de lo cual, resulta realizar la prueba del hecho simulado mediante la presentación de un contradocumento, puesto que esta especie de prueba o contra prueba, suele estar en poder de los participantes del negocio jurídico demandado de nulidad.
En virtud de ellos, la actividad probática de la demandante se dirigió a alegar como prueba de la simulación, indicios que rodean al negocio jurídico los cuales estimados en su conjunto pueden conducir a determinar la existencia de la simulación demandada.
En este sentido, la parte demandante señaló como el primero de los indicios de la simulación la ausencia del pago del precio por parte de la compradora simulante, fundado en que el cheque N° 03000846, girado contra la cuenta corriente número 0116-0103-11-2103061043 del Banco Occidental de Descuento y perteneciente a la ciudadana Elena Sabatini de Borin, instrumento cambiario con el cual, presuntamente se cancelo el precio del inmueble objeto del contrato de compra-venta simulado, nunca fue cobrado ni depositado por el ciudadano Roberto Magno Zannoni, presunto vendedor del inmueble.
A los fines de demostrar dicha afirmación, la demandante promovió requerimiento de información dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a fin de que esta informara si la ciudadana Elena Sabatini de Borin es titutlar de la cuenta corriente N° 0116-0103-11-2103061043, en dicha entidad financiera, y si de dicha cuenta fue girado el cheque signado con el número 03000846 a nombre del ciudadano Roberto Giancarlo Magno Zannoni, en fecha 23 de octubre de 2.013 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); de igual manera, solicitó al ente requerido informase si el identificado cheque aparece debitado de la cuenta de la ciudadana Elena Sabatini de Borín, mediante cobro por taquilla o a través de depósito en cuenta.
En este sentido, se observa de los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), de la pieza principal número 2, la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, donde dicha entidad financiera informa que el número de cuenta corriente 0116-0103-11-2103061043 pertenece a la ciudadana Elena Sabatini de Borin, y que el cheque signado con el N° 03000846 actualmente se encuentra disponible no ha sido cobrado ni depositado en ninguna cuenta.
Sobre este hecho alegado, la representación judicial de los demandados planteó como defensa que resulta una practica cotidiana entre las personas que utilizan instrumentos de valor como los cheques, que en determinados momentos se solicite entre ellas una espera para el cobro de los mismos; de igual manera, afirmó que “...Esa es una costumbre aceptada por quienes nos tenemos confianza” (sic) (negritas de este Juzgado).
Dicha afirmación conlleva una aceptación por parte de los demandados respecto a que el cheque girado a su favor como forma de pago del precio del bien objeto del contrato, no constituyó efectivamente la forma en como se canceló el precio del inmueble; por otra parte, analizando concatenadamente el anterior hecho aceptado por la demandada, con la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, queda demostrado que el instrumento cambiario (cheque N° 03000846) por medio del cual, se declaró en el contrato haber cancelado el precio estipulado en el contrato de compra-venta demandado de nulidad, nunca fue cobrado ni depositado por persona alguna.
Respecto a estos hechos, la representación judicial de los demandados alegó que
si bien es cierto, el ciudadano Roberto Magno Zannoni declaró al momento de la firma del contrato de compra-venta haber recibido el pago del precio de manos de la compradora, mediante el identificado cheque, posteriormente hubo acuerdo entre el señor Roberto Magno y la señora Elena Sabatini de Borin, de cambiar dicho cheque por otros instrumentos de valor.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada a los fines de fundamentar el hecho con el cual pretende rebatir el argumento de –falta de pago del precio en el contrato de compra-venta-, requirió prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informase a este Juzgado si de la cuenta signada con el N° 0116-0103-11-2103061043 cuya titular es la ciudadana Elena Sabatini de Borin, se emitieron y debitaron los siguientes cheques N° 52000849, 73000798, 24000799 a nombre del ciudadano Roberto Magno, por montos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) e igualmente, una transferencia a favor de dicho ciudadano mediante la banca virtual BOD por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Con relación a dicho requerimiento, la entidad financiera informó a este Juzgado mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2.014, cursante desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta (70) de la pieza principal número 2, que efectivamente de la cuenta corriente antes identificada de la ciudadana Elena Sabatini de Borin, se giraron los cheques Nos. 52000849, 73000798, 24000799 y se realizó transferencia a través de la banca virtual BOD a nombre del ciudadano Roberto Magno por los montos especificados en la prueba de informes, en otro orden, informaron que en la cuenta corriente N° 0116-0141-37-0017892236 perteneciente al ciudadano el ciudadano Roberto Magno Zannoni, únicamente se verificaron dos depósitos por las cantidades de (400.000,00 Bs.) y la recepción de una transferencia por la suma de (300.000,00 Bs.) el día 24 de enero de 2.014.
Ahora bien, de las anteriores probanzas evacuadas, valoradas previamente por esta sentenciadora, se puede comprobar que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de los demandados, su representado ciudadano Roberto Magno, efectivamente no recibió la totalidad del precio fijado por el bien objeto del contrato de compra-venta; de igual manera, esta juzgadora, constató del análisis de la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, respecto a los movimientos de la cuenta de la ciudadana Elena Sabatini de Borin, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.013, indicios graves y concurrentes que le permiten a esta juzgadora aseverar que la ciudadana Elena Sabatini de Borin, previo a la emisión de cada uno de los cheques girados por los montos de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), recibió depósitos en su cuenta efectuados en una misma agencia, con los mismos códigos de referencia y cuyos montos globalmente considerados constituyeron el monto de cada uno de los cheques a favor del ciudadano Roberto Magno Zannoni, como supuesto pago del precio por el bien objeto del contrato.
Corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora con las pruebas evacuadas por las partes dentro del proceso, logró establecer la veracidad del alegato planteado por la representación actora respecto a la falta o ausencia del pago del precio fijado en el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Roberto Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borin, en fecha 13 de noviembre de 2.013.
En concordancia con los anteriores hechos, estima necesario esta jurisdicente dejar establecido, que con base a los mismos alegatos planteados por el demandado en su contestación, se dejó entrever la relación de confianza existente entre los contratantes Roberto Magno y Elena Sabatini de Borin, lo cual, a su juicio les permitió negociar otra forma de pago distinta al cheque expresado en el contrato de compra venta.
Finalmente, y para mayor abundamiento, quedó comprobado como otro de los indicios de la simulación alegada por la parte actora, cual es, la inejecución del contrato de compra-venta, toda vez, que quedó constatado en el proceso de los recibos de electricidad, pagos de impuestos municipales y prueba informativa dirigida a CORPOELEC que la ciudadana Yasmín Ferrer es suscriptora de los servicios de electricidad y pago de impuestos municipales del inmueble objeto de la controversia, en concordancia con esto, de la inspección judicial evacuada quedó demostrado que la ciudadana Yasmín Ferrer habita en el inmueble objeto de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Roberto Magno y Elena Sabatini de Borin, sin que esta afirmación, prejuzgue de alguna manera respecto a la naturaleza de la posesión que ejerce dicha ciudadana sobre el inmueble objeto del contrato; toda vez, que es una circunstancia clara y notoria que cualquier persona al celebrar un negocio de compra-venta sobre un inmueble, toma posesión del mismo, como ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad adquirido.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Simulación, con base a las pruebas evacuadas en el proceso, en virtud de lo cual, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebrado simuladamente entre los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni y la ciudadana Elena Sabatini de Borín, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante, propuesta por la representación judicial de los demandados. SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la co-demandada ciudadana MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, para sostener la pretensión incoada, planteada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada por la ciudadana YASMÍN MARÍA FERRER, suficientemente identificada en las actas, en contra de los ciudadanos ROBERTO MAGNO ZANNONI y la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, también identificada en las actas; CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2.013, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el número 2011.2173, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar al Registrador Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, en el mencionado documento. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 32-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19a
Exp. N° 13.990
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