REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2015.-
205° y 156°

Demandante:
Héctor José Bracho Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.250.940, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Rafael Pirela Romero, Mery Nereida Pérez, María Rosario Sánchez Barroso, José Ángel Ferrer Romero y Mayerlyn Ediana Romero Reyes, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 220.598, de este domicilio.-
Demandado:
Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.-
Fecha de Admisión: diecinueve (19) de junio de 2014.-
Sentencia: Definitiva.-

I.
Síntesis Narrativa:
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano Héctor José Bracho Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.250.940, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.917, para solicitar la inserción de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil y Registro correspondiente.-
Narra el solicitante, que nació en el Hospital Universitario, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo del año 1982, siendo hijo del ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156 y de la ciudadana Gladis Josefina Suárez de Bracho, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.804.030, tal y como se evidencia de la Constancia emanada del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que reposa en los archivos de nacimiento llevado por la mencionada oficina, en la que se dejó constancia que la ciudadana Gladis Josefina Suárez de Bracho, ya identificada, tuvo parto el día trece (13) de marzo del año 1982.-
Ahora bien, no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil demanda a su padre el ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, antes identificado.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda, e insto a la parte demandante a aclarar el escrito libelar.-
En fecha primero (01) de julio de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Pirela Romero, Mery Nereida Pérez, María Rosario Sánchez Barroso, José Ángel Ferrer Romero y Mayerlyn Ediana Romero Reyes, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 220.598.-
En fecha nueve (09) de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la publicación de un Edicto en el Diario el Nacional, para que comparezcan todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación del ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, ya identificado.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, canceló los emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado, asimismo indico la dirección de la parte demandada para que el mismo practicara su citación.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se agregó a las actas la Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar del Diario EL Nacional, donde aparece publicado edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios.-
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2015, el ciudadano Renato Enrique Bracho, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Ledis José Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.144, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.-
En fecha catorce (14) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.-
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2015, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de febrero de 2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha doce (12) de febrero de 2015, se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se agregó comisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se insto a la parte interesada a consignar la constancia de inexistencia de partida de nacimiento correspondiente el Registro Principal del Estado Zulia.-
En fecha siete (07) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de solicitud, el cual se agregó a las actas.-
En fecha once (11) de mayo de 2015, se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se agregó a las actas comunicación emanada del Registro Principal del Estado Zulia.-
II.
Límites de la Controversia:
Alegatos de la Parte Demandante:
La parte demandante ciudadano Héctor José Bracho Suárez, antes identificado; intentó demanda de Inserción de Partida de Nacimiento en contra del ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, ya identificado, pues según sus argumentos nació en el Hospital Universitario, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo del año 1982, siendo hijo del ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156 y de la ciudadana Gladis Josefina Suárez de Bracho, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.804.030, y no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, por cuanto sus padres en la oportunidad legal correspondiente, no lo presentaron por ante la Jefatura y Registro correspondiente.-
Que fue procreado producto de la relación matrimonial entre sus padres los ciudadanos Renato Enrique Bracho Barrios y Gladis Josefina Suárez de Bracho, ya identificados, al igual que sus cinco hermanos.-
Que su partida de nacimiento no aparece asentada en la Oficina Principal de Registro, y que a pesar de que se ha dirigido en varias oportunidades, le ha sido negada la entrega de la constancia de inexistencia, en virtud de que esta prohibido.-
Que su cédula de identidad la obtuvo en un operativo implementado por el Gobierno, y una vez obtenida la misma logró contraer matrimonio con la ciudadana Yiselis Chiquinquirá Moreno Ruidiaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.985.729. Que de esa unión matrimonial ha procreado dos hijos.-
Por todo ello demandó la inserción de su partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Alegatos de la Parte Demandada:
El ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156, asistido por el abogado en ejercicio Ledis José Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.144, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó que conviene en el pedimento de la demanda que propuso su hijo por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la presente demanda de inserción de partida.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III.
Estimación de las pruebas promovidas y evacuadas.
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandante representada por el abogado José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.917, en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Documentales:
La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos:
• Constancia de Nacimiento, emanada del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha ocho (08) de agosto del año 2013.-
A juicio de esta sentenciadora, considera que el documento promovido por la parte actora, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocido, ni tachado por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surte todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-
• Copias certificadas de: 1.- Acta de Defunción signada bajo el Nro. 1201, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Renato Enrique Bracho Barrios y Gladis Josefina Suárez, signada bajo el Nro. 19, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique Mara del estado Zulia. 3.- Actas de Nacimiento signadas bajo los Nros. 075, 465, 971, 070 y 2678, emanadas de la Prefectura del Municipio Cacique Mara del estado Zulia. 4.- Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 16, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 5.- Actas de Nacimiento signadas bajo los Nros. 1741 y 940, emanadas (la primera) de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y (la segunda) de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las partidas antes mencionadas, constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se declara.
• Constancias de Inexistencia de Partida de Nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Registro Principal del estado Zulia, respectivamente; en las que se evidencia que en los libros llevados por esas oficinas, no se encuentra asentado el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Héctor José Bracho Suárez.-
A juicio de esta sentenciadora, considera que los documentos promovidos por la parte actora, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-

Testimoniales:
• Los ciudadanos Carlos Alberto Perozo Ramírez, Victoria Ruidíaz Navaez y Edison Enrique Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.874.211, 25.295.318 y 16.836.778, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reconocieron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, en el que rindieron declaración y señalaron que conocen al ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156 y a la ciudadana Gladis Josefina Suárez de Bracho, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.804.030, padres del ciudadano Héctor José Bracho Suárez. Asimismo, manifestaron que es cierto y les consta que el referido ciudadano nació el día trece (13) de marzo del año 1982, en el Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, declararon los testigos que la madre del ciudadano Héctor José Bracho Barrios, falleció el día trece (13) de octubre del año 2007, en el Hospital General del Sur del estado Zulia y que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia. Por último declararon los testigos que de la unión matrimonial entre los padres del ciudadano Héctor José Bracho Barrios, fueron procreados cinco hijos mas, quienes para la fecha son mayores de edad.-
Las testimoniales que anteceden se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos ratificaron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos, antes mencionado, y afirmaron de manera conteste cada una de las preguntas realizadas, las cuales corresponden con lo alegado en el libelo de la demanda por el solicitante, y en consecuencia se concluye en la veracidad de los hechos, tal y como se evidencia de la comisión que fuera agregada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015; por lo tanto las declaraciones rendidas se estiman en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Ahora bien, quien hoy decide considera que las pruebas consignadas por el solicitante ciudadano Héctor José Bracho Barrios, son suficientes para que se declare con lugar la demanda de inserción de partida presentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

III.
Dispositiva:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Inserción de Partida de Nacimiento, introdujera el ciudadano Héctor José Bracho Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.250.940, en contra del ciudadano Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156.-
En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano Héctor José Bracho Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.250.940, nacido el día trece (13) de marzo del año 1982, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Renato Enrique Bracho Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.868.156 y de la ciudadana Gladis Josefina Suárez de Bracho, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.804.030.- Así se declara.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra., Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 28.-
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.-













IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.095.-