Exp. 14377
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de doce (12) folios útiles. Désele entrada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y ARENDAMIENTO, formalizada por el ciudadano ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1992, bajo el N° 13, Tomo 9-A, representada por el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARÍA, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
DEL FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En torno a los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los documentos que a continuación se reproducen:
-copia certificada del documento de compra venta, realizado entre las partes intervinientes en la presente causa, y que cursa en los folios 59 y 60 de la pieza principal de la presente causa.-
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
DEL PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. Y para acreditar tal requisito consigna a las actas documento de compra venta realizada entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual riela a los folios 59 y 60 de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada a nivel de presunciones los extremos de procedencia de las medidas solicitadas, a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en el Barrio Sur América, calle 151 N° 50-46, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia; tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS (876,19 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Julio Cambero; Sur: Con vía pública (calle 151); Este: Con propiedad que es o fue de Julio Cambero y por el Oeste: Con vía pública (av. 151). El cual consta de los siguientes espacios, dos (2) oficinas en la parte alta del Galpón y dos 802) oficinas en la parte baja del Galpón, un área de pisos rústicos de baños con dos 82) waters de acero inoxidable, un tablero con brecker de 400 amperios y barras de cobre, un tablero con brecker de 200 amperios y barra de cobre corriente trifásica de 440 en el sistema. Según consta de Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2007, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 21 del Primer Trimestre.- En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2015.- Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.27 en el presente expediente signado con el Nro.14377 y en la misma fecha se oficio bajo el No.725.-
LA SECRETARIA.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/ubal.-
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