REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Julio de 2015.-
205º y 156º

EXPEDIENTE: 14.335.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de Junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. 30061946-0.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS AUDIO EXTREMO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 2011, bajo el No. 12, Tomo 116-A R1MERIDA, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-31658671-5, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y al ciudadano JOHEL RAMON CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 12.799.564.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
FECHA DE ADMISION: 18 de Mayo de 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista el escrito de solicitud de medida preventiva, de fecha 10 de Julio del presente año, presentado por la abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.695, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido en contra de la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS AUDIO EXTREMO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 2011, bajo el No. 12, Tomo 116-A R1MERIDA, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-31658671-5, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y al ciudadano JOHEL RAMON CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 12.799.564.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), documento de préstamo, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).-
En consecuencia, Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial Paseo Las Ameritas, ubicado en la avenida Las Ameritas y Viaducto Sucre, entrada Santa Bárbara del plano de la Ciudad de Mérida, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual posee una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados (64,70 m”.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con el local PB-2; NOR-OESTE: Con el lindero Noreste del Edificio; SUR-OESTE: Con el local Comercial PB-4; y SUR-ESTE: Con la acera del edificio que da a la avenida Las Ameritas, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2012, inserto bajo el No. 2010.407, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.24, correspondiente al libro de los folio real del año 2010; el cual es propiedad del ciudadano JOHEL RAMON CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 12.799.564.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los CATORCE (14) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el No. _________, y se ofició bajo el No. _____________
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-







IVR/MRAF/jspl.-