REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°
Expediente Número: 13.633.-
Demandante:
Arlenis de los Ramos Hidalgo Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.143.016, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandado:
Leonardo Enrique Davalillo Espina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.836, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.
Fecha de Entrada: 21 de septiembre de 2012.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Del Convenimiento
En fecha trece (13) de julio de 2015, los ciudadanos Arlenis de los Ramos Hidalgo Davalillo y Leonardo Enrique Davalillo Espina, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Quintero Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.884, mediante escrito y de mutuo acuerdo convinieron en la presente causa.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inclusión de la solicitud y de la presente resolución.- Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio anteriormente señalado; SEGUNDO: se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inclusión de la solicitud y de la presente resolución.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nro._____.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.-




IVR/MRAF/gr.-