REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE N°:14019
PARTE DEMANDANTE:
ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, JESÚS RAMÓN, RUTH JASMITH, JANETH BEATRIZ Y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.758.018, 5.162.227, 5.162.228, 7.717.235, 9.758.244 y 7.814.745, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
LUÍS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.803 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN CANTOR DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.933.564 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
MIRIAM PARDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.336 y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 2014.
I

ANTECEDENTES
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente con ocasión a la demanda por partición de comunidad intentada por los ciudadanos Ana de Dios Herrera de Contreras, María de los Ángeles, Jesús Ramón, Ruth Jasmith, Janeth Beatriz y Rodolfo José Contreras Herrera en contra de la ciudadana Carmen Cantor de Solano. En la misma oportunidad, el Tribunal instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, se agregó a las actas escrito presentado por el abogado en ejercicio Luís Solarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de marzo de 2.014, el Tribunal libró oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de participarle sobre la admisión de la presente demanda
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso sobre su traslado a la dirección suministrada por la parte interesada para practicar la citación, y estando presente en el lugar en varias oportunidades nadie atendió a sus llamados, por lo que, en el mismo acto consignó el recibo de citación con los respectivos recaudos.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 y previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de conformidad lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2014, el abogado en ejercicio Luís Solarte, antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparecen los carteles ordenados.
En fecha 01 de julio de 2.014, la Secretaria Titular dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación de la demandada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó a la abogada Miriam Pardo como defensora ad-litem del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2.014, previa notificación y aceptación del cargo recaído en su persona, la abogada Miriam Pardo prestó el juramento de Ley.
Mediante exposición de fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad-litem abogada Miriam Pardo, antes identificada.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora ad-litem del demandado.
En fecha 02 de febrero de 2.015, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes conjuntamente con sus anexos.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 27 de abril de 2.015, ambas partes presentaron escritos de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 07 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Luís Solarte, presentó escrito de observaciones a los informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la representación judicial de los demandantes, que sus representados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda marcado con los números 1-1, planta primera del edificio Aloha, situado en la avenida 10 entre calles 72 y 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos generales; Norte: en cincuenta y tres metros con cuarenta y seis centímetros (53,46 Mts.), con terrenos ocupados por Leticia Villalobos; Sur: en cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (54,59 Mts.), con inmueble que es o fue de Miguel Hernández; Este: en veintitrés metros (23 Mts.), con la avenida 10 (antes Las Queseras); y Oeste: en veintisiete metros con veintidós centímetros (27,00 Mts.), con terreno ejido ocupado por Leticia Villalobos, el cual posee un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (180,52 Mts. 2), y consta de: hall de entrada, sala comedor, balcón, estudio con baño, lavadero tendedero; correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, marcado con números y ubicado en la zona de estacionamiento del edificio; dicho apartamento se encuentra alinderado así, Norte: fachada principal norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: Avenida 10, y Oeste: hall de entrada, ascensor y apartamento 1-2, correspondiéndole asimismo un porcentaje del 7,29% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Aloha, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1981, bajo el número 8°, tomo 3°, protocolo 1°, y que dicho inmueble le pertenecía a los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Gelvez y Mariela Solano Cantor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.574.611 y 3.115.146, respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1982, bajo el número 1°, protocolo 1°, del tomo 21.
Asimismo, indicó que la ciudadana Ana de Dios Herrera de Contreras, es la legítima esposa del ciudadano Jesús Ramón Contreras Gelves, según acta de matrimonio número 19, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, con el cual procreó los siguientes hijos: María de los Ángeles, Jesús Ramón, Ruth Jasmith, Janeth Beatriz y Rodolfo José Contreras Herrera.
Que, el ciudadano Jesús Ramón Contreras Gelvez, falleció en fecha 7 de abril de 2013, y que desde el momento de su fallecimiento han realizado diversos intentos amistosos para que la ciudadana Mariela Solano Cantor, efectúe la partición del inmueble.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana Mariela Solano Cantor, falleció sin dejar hijos e hijas, y su padre falleció previamente, dejando como única heredera a su legítima madre ciudadana Carmen Cantor de Solano.
Que, se han dirigido a la ciudadana Carmen Cantor de Solano, para solicitar la partición de los derechos que les corresponden del cincuenta por ciento (50%), como esposa e hijos del de cujus Jesús Ramón Contreras Gelvez, sobre el bien inmueble en cuestión, pero la ciudadana antes mencionada no ha querido materializar la partición amistosa del bien común, en virtud de lo cual, ha venido sirviéndose del mismo, pues es la única que tiene la guarda y llaves para acceder al inmueble; asimismo, manifestó que a sus representados se les ha hecho imposible acceder al inmueble, desconociendo si la demandada lo ha arrendado, si ha obtenido frutos de él, siendo lo correcto que el control y la administración del bien inmueble sea manejado por todos los herederos.
En otro orden de ideas, agregó que respecto a las cuotas que le corresponderían a cada uno de los comuneros es la siguiente: a la ciudadana Carmen Cantor de Solano, por ser madre legítima de la causante Mariela Cantor de Solano, le correspondería el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble; y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, debe distribuirse en un cincuenta por ciento (50%) a la viuda del causante y el cincuenta por ciento (50%) restante debe ser distribuido en proporciones iguales entre la ciudadana Ana de Dios Herrera (viuda) y los ciudadanos María de los Ángeles, Jesús Ramón, Ruth Jasmith, Janeth Beatriz y Rodolfo José Contreras Herrera (descendientes).
Por las razones antes narradas, demandan a la ciudadana Carmen Cantor de Solano, para que convenga, o en caso contrario sea así declarado por el tribunal, en la partición del bien adquirido por los de cujus, fundamentando la pretensión en los artículos 761, 765, 768 y 777, del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación ad-litem de la demandada en la oportunidad procesal pertinente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los demandantes como fundamento de su pretensión; así mismo, negó que su defendida se encuentre en comunidad hereditaria con los ciudadanos Ana de Dios Herrera de Contreras, María de los Ángeles Contreras Herrera, Jesús Ramón Contreras Herrera y Rodolfo José Contreras Herrera, en virtud de lo cual, niega que se encuentre obligada a realizar partición alguna del cincuenta por ciento (50%) de su propiedad.
Así mismo, la representación ad-litem de la demandada agregó que se vio en la obligación de dar contestación de manera general a la demanda incoada en contra de sus defendida, toda vez, que a pesar de las gestiones realizadas para contactar de manera personal a su defendida, resultaron infructuosos los intentos; finalmente, la representación ad-litem de la demandada estableció la sede del Tribunal como domicilio procesal de la demandada.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO

Medios de Prueba Promovidos por la Parte Actora.
Documentales:

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1.982, anotado bajo el N°1, protocolo 1° del tomo 21.
La copia certificada que antecede se asimila a la categoría de documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien, como quiera que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, surte plenos efectos entre las partes y frente a terceros, respecto al derecho de propiedad que le asiste sobre dicho inmueble a los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Gelvez y Mariela Solano Cantor, ambos fallecidos. Así se establece.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 19 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Municipal del estado Zulia, perteneciente al matrimonio Herrera-Contreras.
• Copia Certificada de actas de nacimiento signadas con los Nos. 92, 93, 864, 645 y 1223 pertenecientes a los ciudadanos María de los Ángeles Herrera Contreras, Jesús Ramón Herrera Contreras y Ruth Jasmith Contreras Herrera, Janett Beatriz Contreras Herrera y Rodolfo José Contreras Herrera, expedidas por la Dirección de Registro Civil Municipal del estado Zulia.
• Copia certificada de acta de defunción signada con el N° 147 perteneciente al ciudadano Jesús Ramón Contreras Gelvez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.574.611.
• Copia certificada de acta de defunción signada con el N° 847 perteneciente a la ciudadana Mariela Solano Cantor, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.115.146.
Las copias certificadas que anteceden se asimilan a la categoría de documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien, como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados de falso por la contraparte, surten plenos efectos entre las partes y frente a terceros, respecto a la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Gálvez y la ciudadana Ana de Dios Herrera; de igual manera, por medio de las actas de nacimiento señaladas queda establecida la filiación de los ciudadanos María de los Ángeles, Jesús Ramón, Ruth Jasmith, Janeth Beatriz y Rodolfo José Contreras Herrera, con el causante Jesús Ramón Contreras Gálvez.
Finalmente, del acta de defunción perteneciente a la causante Mariela Solano Cantor, se desprende la fecha y condiciones del fallecimiento de la referida ciudadana.

Medios de Prueba promovidos por la parte Demandada.

Documentales:
• Copia certificada de expediente signado con el N° 2322 Declaratoria de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expedida en fecha 19 de septiembre de 2.014.
La copia certificada antes señalada se asimila a la categoría de documento público en virtud de haber emanado o haber intervenido en su formación uno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, le merece fe a esta sentenciadora respecto a la existencia de dicho procedimiento con su consecuente declaratoria. Así se establece.
• Copia sellada de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° 000768 de fecha 24 de septiembre de 2.014, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la causante Mariela Solano Cantor.
• Copia simple de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones signada con el N° 000768 de fecha 24 de septiembre de 2.014, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la causante Mariela Solano Cantor.
• Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) actualizado al día 12 de junio de 2.014, perteneciente a la sucesión Solano Cantor, Mariela.
Con relación al medio probatorio que antecede, quien suscribe lo estima como un documento de carácter administrativo, en tal sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y posee el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ello le merece a esta sentenciadora todo el valor probatorio que de ellos emana, y hace plena fe de los hechos, que el funcionario público que los expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se declara.
De los documentos que anteceden se logra establecer el cumplimiento del trámite ante la autoridad administrativa, sin que ello implique el establecimiento de derecho sucesoral alguno, o alguna declaración de certeza respecto a los posibles bienes que hubiesen podido integrar el patrimonio de la persona fallecida, toda vez, que resulta perfectamente probable que no se declaren ante la autoridad administrativa la totalidad de los bienes pertenecientes a una persona fallecida. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en el presente procedimiento, corresponde a esta Juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
De igual manera, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

De esta manera, queda establecido tanto por la doctrina y como por la Jurisprudencia Nacional, las dos fases claramente diferenciadas que caracterizan al procedimiento de partición de comunidad, bien sea ordinaria, conyugal, o de orden sucesoral, esto es, una primera fase donde se discute la existencia o no del derecho debatido y la cuota parte que corresponda a cada uno de los condóminos y, una segunda parte representada por la partición propiamente dicha, que se inicia una vez quede firme el derecho o no a la partición solicitada.
Así mismo, dentro de la primera fase de este procedimiento llamada fase declarativa, el legislador prevé la posibilidad al demandado o demandados de oponerse a la pretensión de partición incoada en su contra (si se discute el carácter de condómino o la cuota parte de los interesados), circunstancia ante la cual, debe continuarse la sustanciación del juicio mediante las pautas del procedimiento ordinario.
En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la pretensión incoada se circunscribe a la solicitud de partición de un bien inmueble constituido por un apartamento cuya propiedad se les atribuye a los causantes Jesús Ramón Contreras Gelvez y Mariela Solano Cantor, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.574.611 y V-3.115.146 y de este domicilio.
Bajo esta perspectiva, se entiende que la partición incoada es de orden sucesoral, es decir, la transmisión del patrimonio pasa de los causantes a sus herederos o causahabientes, y dicha transmisión se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico positivo, a través de normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el desarrollo de la misma.
Así pues, la acción de partición se encuentra prevista en el contenido del artículo 768 del Código Civil, el cual dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”…omissis…
En este mismo orden, la norma adjetiva establece en su artículo 777 y siguientes, las pautas procedimentales sobre las cuales debe discurrir el juicio de partición, señalando el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil,
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”….omissis…
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa de la postura procesal adoptada por la representación ad-litem del demandado, esto es, la negativa del carácter de comunera de la ciudadana Carmen Cantor de Solano, así como, que la misma deba acceder a la partición pretendida, y menos aún con un cincuenta por ciento (50%) de su propiedad.
Bajo esta perspectiva, correspondía a la parte demandante conforma al sistema procesal de la carga probatoria, comprobar las circunstancias fácticas que apoyan su pretensión, esto es, la cualidad de comunera de la demandada y el porcentaje o cuota que en todo caso le correspondería dentro de dicha comunidad sucesoral alegada.
En este sentido, se constata de los medios probatorios cursantes a las actas documento público que goza de todo el efecto jurídico que la Ley le asigna, suficientemente descrito en estadios anteriores, y de donde se desprende el derecho de propiedad que les asistía a los causantes Jesús Ramón Contreras Gelvez y Mariela Solano Cantor, sobre el inmueble objeto de la partición pretendida.
Aunado a esto, el carácter de herederos legitimarios del causante Jesús Ramón Contreras Gelvez, co-propietario en un cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de la partición, esto es, de los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, JESÚS RAMÓN, RUTH JASMITH, JANETH BEATRIZ Y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA (cónyuge y descendientes), se desprende de los documentos públicos (acta de matrimonio y nacimientos) previamente valorados por esta juzgadora.
Por otra parte, aún y cuando la representación ad-litem de la demandada de autos, ciudadana Carmen Cantor de Solano, negó la cualidad de comunera de esta, respecto del bien inmueble objeto de la partición, se precisa de los medios probatorios evacuados en el proceso, que aún y cuando no conste el acta de nacimiento de la causante Mariela Solano Cantor, prueba idónea para establecer el vínculo de consanguinidad entre la demandada y la causante, se aprecia del acta de defunción cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente conjuntamente con la copia certificada de la declaratoria de únicos y universales herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en ambos documentos, el primero de carácter público y el segundo estimado como público, se determina que la ciudadana Carmen Cantor de Solano, es la ascendiente de la causante Mariela Solano Cantor, en virtud de lo cual, esta Juzgadora aprecia de dichos documentos analizados en conjunto y con el resto de las probanzas, que la demandada ciudadana Carmen Cantor de Solano, es la ascendiente de la co-propietaria del inmueble objeto de partición Mariela Solano Cantor, de igual manera, no fue alegado ni constatado en las actas que la causante dejara a su fallecimiento otro u otros herederos legitimarios que pudieran concurrir en la comunidad sucesoral quedante a su fallecimiento. Así se establece.
Establecido lo anterior, es decir, demostrada como ha quedado la cualidad de herederos de las partes intervinientes en la presente causa, así como el carácter de comuneros del bien inmueble objeto de la partición pretendida, esta Juzgadora apoyada en el contenido del artículo 768 del Código Civil vigente, ordena la partición del bien común objeto del presente proceso, esto es, de un inmueble constituido por un apartamento tipo vivienda identificado con la nomenclatura 1-1, ubicado en la planta primera del edificio Aloha, situado en la avenida 10 entre calles 72 y 73, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte: fachada principal norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: Avenida 10, y Oeste: hall de entrada, dicho inmueble posee un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (180,52 Mts. 2), y consta de: hall de entrada, sala comedor, balcón, estudio con baño, lavadero tendedero; correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, marcado con sus números y ubicado en la zona de estacionamiento del edificio; correspondiéndole asimismo un porcentaje del 7,29% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Aloha, y cuyo propiedad se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1982, inscrito bajo el número 1°, tomo 21°, protocolo 1°., cuya existencia fue comprobada dentro del proceso.
Consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara Con Lugar la partición de la comunidad sucesoral y como consecuencia de la anterior declaratoria, se deja establecido que en auto por separado y una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos y que le asigna la Ley, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL intentaron los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES, JESÚS RAMÓN, RUTH JASMITH, JANETH BEATRIZ y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA PEDRO LUIS SOTO ARRIAGA, ya identificados en actas, en contra de la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO, también identificada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRA/19ª
Exp. N° 14.019.