REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 13.964.-
DEMANDANTE: DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489.-
DEMANDADA: MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.750.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: 09 de Diciembre de 2013.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS NARRATIVA
Ocurrió el ciudadano DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, domiciliado en la isla de San Carlos, en jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.750, fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.-
En efecto, el demandante manifiesta que en fecha treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, con la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, antes identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 5 de la unidad de Registro Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Isla de San Carlos en jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.-
Narra el demandante que de la Unión Matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre DANICY MARLIN ALMARZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.471.314; que los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente cuando su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, y manifestaba que ya no me quería y pidiéndome que me marchara del hogar, por que no quería vivir conmigo, situación que se presento en reiteradas oportunidades, por lo que el 20 de Febrero del 2000, decidió marcharse del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando citación de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, antes identificada, y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Enero de 2014, el tribunal libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal.-
En fecha 27 de Enero de 2014, el ciudadano DANNI ALMARZA VALBUENA, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE CRUZ MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, solicito sea comisionado el tribunal del municipio Mara y Almirante Padilla, para que sea notificada la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES.-
En fecha 27 de Enero de 2014, el alguacil natural de este Tribunal ciudadano OMAR ACERO, informo al Tribunal que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio.-
En fecha 28 de Enero de 2014, el tribunal comisiono para la citación de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 01 de Abril de 2014, el Tribunal libro Despacho de comisión con oficio No. 0321-2014.-
En fecha 31 de Enero de 2014, el alguacil natural del tribunal consigno la boleta de Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, el tribunal recibió despacho de comisión del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha 27 de Junio de 2014, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora ciudadano DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VINICIO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, quien insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha 12 de Agosto de 2014, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora ciudadano DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VINICIO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, quien insistió en la demanda incoada en contra de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
En fecha 18 de Septiembre de 2014, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal el ciudadano DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VINICIO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, quien insistió en la demandada incoada en contra de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES.-
En fecha 10 de Octubre de 2014, el abogado en ejercicio ENRIQUE CRUZ MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de las ciudadanas MARIA MERCEDES DIAZ DE PADRON, NEYDA LOURDES NAVA NAVA y ADALCEINDA DE JESUS MARIN CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.405.811, 6.802.912 y 4.150.220.-
En fecha 17 de Octubre de 2014, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para las testimoniales de las ciudadanas MARIA MERCEDES DIAZ DE PADRON, NEYDA LOURDES NAVA NAVA y ADALCEINDA DE JESUS MARIN CASTELLANO, antes identificados.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 2 de Febrero de 2.015, el ciudadano DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VINICIO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.102, presento el escrito.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Narra el demandante manifiesta que en fecha treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, con la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, antes identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 5 de la unidad de Registro Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Isla de San Carlos en jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.- Que de la Unión Matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre DANICY MARLIN ALMARZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.471.314; que los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente cuando su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, y manifestaba que ya no me quería y pidiéndome que me marchara del hogar, por que no quería vivir conmigo, situación que se presento en reiteradas oportunidades, por lo que el 20 de Febrero del 2000, decidió marcharse del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales.-
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
El acta de matrimonio No. 5, del día treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), los ciudadanos DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, y MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.750; se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora, las ciudadanas MARIA MERCEDES DIAZ DE PADRON, NEYDA LOURDES NAVA NAVA y ADALCEINDA DE JESUS MARIN CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.405.811, 6.802.912 y 4.150.220, todos domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, quienes manifestaron que si conocen a los ciudadanos DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA y MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES; que si es cierto y les consta que la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, era descortés, y discutía con el ciudadano DANNI BOONE; que si es cierto que la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, abandono el hogar en el año 2000.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora, considera este Sentenciador que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos que trata del abandono voluntario, por parte de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, con lo cual se declara demostrada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especie le es aplicable la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano DANNI BOONE ALMARZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.489, domiciliado en la Isla de San Carlos, en jurisdicción de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARLENE MARGARITA BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.750, fundamentando su acción en las causales 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 5, de fecha treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980).- ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
IVR/jspl.-