REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°

EXP.48.870/J.R
PARTE DEMANDANTE: EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.243, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR EMILIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.937.893, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.327, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.999.282, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE RECIBIDO: Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015).

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la ciudadana, EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.243, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho CESAR EMILIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.327, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.999.282, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:
De la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, el Tribunal ha observado, que en la presente demanda los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIÉRREZ y EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, ut supra identificados, procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre EMELI KAROLINE, FRANSSYS PAOLA y GENESSYS PAOLA HERNÁNDEZ MEDINA, la primera de 15 años de edad y las dos últimas de 14 años de edad, por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Tal y como se refirió con anterioridad, la representación judicial de la parte demandante argumentó la incompetencia por la materia de este Juzgado, lo que a su juicio impide que esta jurisdicente continúe conociendo del presente asunto, bajo el argumento de la existencia de una menor de edad producto del matrimonio Vieira-Pérez, cuyos intereses se encuentran involucrados en este procedimiento especial de partición.
Con base en este argumento, la representación judicial de la demandante señaló que conforme a lo dispuesto en el literal ( L ) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los competentes para conocer, entre otras, de las demandas por liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes.
No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, es conocido en el foro judicial la existencia de la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena el diferimiento de la aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“(…)
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.” (Negrillas y Resaltado de este Juzgado).
Para el momento en que se encontraba vigente el diferimiento temporal de las reformas procesales previstas en la Ley Especial de Protección, la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acciones mero declarativas de uniones concubinarias y particiones de bienes de la comunidad concubinaria, al entenderse que dichos juicios se ventilaban entre personas adultas, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, o concubinaria cuyo status seguiría siendo el mismo. Vid sentencias (N°20 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Miguel Antonio Samuel vs Julia Del Valle Lafón; y N° 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez).
Sin embargo, el diferimiento temporal para la aplicación de las reformas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordado en la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
….omissis….
CONSIDERANDO
Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.
RESUELVE
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.
Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
…Omissis…
Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.
Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)
De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por la ciudadana EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIÉRREZ, fue presentada ante este Tribunal en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015), es decir, en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en segundo lugar, se observa de las revisión de las actas procesales específicamente de la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, de fecha 08 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la procreación de tres hijas antes identificadas quienes para la presente fecha son menores de edad, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (L) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los Tribunales de Protección para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIÉRREZ contra el ciudadano EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIÉRREZ contra el ciudadano EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA.

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GABRIEL VIRLA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 AM) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 224-15.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GABRIEL VIRLA