Exp. 48.867/Gjsm.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de julio de 2015
205º y 156º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, de un estudio realizado al libelo de la demandada y a los documentos presentados por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.710.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.719.697, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Dr. JESÚS ENRIQUE LOSSADA de la Concepción, Estado Zulia, de fecha 24-09-2014, anotada bajo el N°. 48, Tomo 34, en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue en contra de los ciudadanos DUBIDES, LEVY ENRIQUE, JORGE LUIS, YVONNE CECILIA y YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ MACHADO, YANET RAMONA MARTÍNEZ DE ORTIZ, NAIDA BEATRIZ MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, JUDITH MARTÍNEZ DE SALAZAR, ALIS MARGOT MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VARGAS, ZENAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE VILLASMIL y EVA IDILIA CAMARILLO DE MORENO, respectivamente, todos de este domicilio; este Tribunal antes de realizar pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, acuerda hacer las siguientes consideraciones.
Luego de una revisión exhaustiva a las causas que cursan por ante este Órgano Jurisdicional, se constata que en fecha 26 de enero de 2015, fue admitida la demanda en ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que siguió el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MACHADO, antes identificado, contra los ciudadanos DUBIDES, LEVY ENRIQUE, JORGE LUIS, YVONNE CECILIA y YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ MACHADO, YANET RAMONA MARTÍNEZ DE ORTIZ, NAIDA BEATRIZ MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, JUDITH MARTÍNEZ DE SALAZAR, ALIS MARGOT MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VARGAS, ZENAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE VILLASMIL y EVA IDILIA CAMARILLO DE MORENO, respectivamente, asignándosele el número 48.662, de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, en la cual se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 2015, declarándose PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario evocar lo dispuesto en el artículo 271, ejusdem, que establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, es importante para esta Juzgadora citar al Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Pág. 370, en relación al analice de la norma ut supra señalada, quien expresa lo siguiente:
“1. Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: <>…Omisis…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 23 de Abril de 2015, fecha en la cual el apoderado de la parte actora, Abogado JORGE SEVILLANO, se da por notificado de la sentencia de perención en la causa signada bajo el No. 48.662, hasta la interposición de la presente demanda, identificada con el número de distribución TM-CM-11298-2015, es decir en fecha 08 de Junio de 2015, no trascurrió término legal, previsto en la norma ut supra señalada; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir la presente demanda por no haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma in comento. En consecuencia, y en atención a la norma y al criterio doctrinal antes esbozados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuso el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MACHADO, contra los ciudadanos DUBIDES, LEVY ENRIQUE, JORGE LUIS, YVONNE CECILIA y YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ MACHADO, YANET RAMONA MARTÍNEZ DE ORTIZ, NAIDA BEATRIZ MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, JUDITH MARTÍNEZ DE SALAZAR, ALIS MARGOT MARTÍNEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VARGAS, ZENAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE VILLASMIL y EVA IDILIA CAMARILLO DE MORENO, respectivamente, por ser la misma contraria a la ley. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. GABRIEL VIRLA.
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No. 221-15.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. GABRIEL VIRLA.