Exp. 48.814

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, y del mismo domicilio.
PARTE QUERELLADA: MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, colombiana, pasaporte N° FB417369, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 13/05/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 08/07/2015.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, colombiana, pasaporte N° FB417369, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, denunciándose la violación del derecho constitucional a la libertad económica de la mencionada sociedad de comercio y de sus socios, derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 13 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la querella propuesta, ordenando la citación de la presunta agraviante, la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, ya identificada, y acordando la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del proceso de amparo.
Constando en actas la notificación del Fiscal correspondiente, se agotaron los trámites para la citación personal de la parte querellada sin lograrse, ordenándose en consecuencia para el día 2 de junio de 2015 las actuaciones para la citación por carteles, sin embargo, en fecha 26 de junio de 2015 se presentó a consignar escrito y documento poder el abogado VICENTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, por tanto, perfeccionándose así una citación presunta se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el 1 de julio de 2015, con la intervención de todas las partes procesales y cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose el Tribunal del lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado, atendiendo al objeto sobre el cual recae la pretensión del amparo propuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto verifica este Tribunal que la presente Querella de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., ya identificados, asistido por el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.454, manifestó que se constataba de inspecciones extra litem realizadas por Tribunal de Municipios y del Registro de Información Fiscal (RIF), que el domicilio de la empresa se encontraba establecido en la población de la Villa del Rosario, carretera La Engranzonada, sector Cañada Larga, necesitando su sede para cumplir con su giro comercial más sin embargo señala que desde el 16 de diciembre de 2014, ni su persona como vicepresidente ni los socios han tenido acceso al galpón donde funciona la compañía ya que la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, antes identificada, ha cerrado tal acceso.
Afirma que la prenombrada ciudadana habita en un inmueble anexo al mencionado galpón, siendo independientes pero con su acceso por la misma entrada; además que ella no era ni accionista de la empresa ni propietaria del inmueble donde funciona sino solo ocupante de parte del mismo, expresando que se encontraba ilegitimada para ejercer cualquier acción que concierna al funcionamiento de la sociedad y, mucho menos podía obstaculizar su giro comercial emprendiendo actuaciones hostiles ante la presencia de los socios para tener acceso al inmueble y ponerla en funcionamiento, colocando candados a los portones de entrada y a las puertas de “santa maría” que la resguardan, impidiendo así la entrada de los socios de la compañía.
Adiciona que se encuentra legitimado para ejercer cualquier acción en beneficio de la compañía por aplicación de la cláusula décima cuarta del acta constitutiva, desde la muerte del presidente de la empresa y padre de todos los socios en fecha 24 de octubre de 2014, y que la titularidad del derecho subjetivo se manifestaba por la violación del derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de las actuaciones ilegales o ilegítimas llevadas a cabo por la querellada, que considera constituyen actos lesivos, obstaculizando el desarrollo y actividad comercial de la empresa al no permitir la entrada a las instalaciones de la misma por parte de sus socios, entorpeciendo de forma total su funcionamiento, ocasionando violaciones directas a los derechos constitucionales de la sociedad que representa.
Menciona que la actividad desarrollada se encuentra conculcada y anulada por las acciones de la presunta agraviante, forzando a una inactividad que trae como consecuencia su paralización dejando de prestar sus servicios y teniendo secuestrados sus productos dentro de las instalaciones, además de ocasionar perjuicios de todos los socios que dependen económicamente del desenvolvimiento de la compañía.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en representación de la sociedad AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. solicitó se declarara con lugar la querella de amparo constitucional propuesta y en consecuencia, para restituir el derecho al ejercicio de la actividad económica de dicha empresa, pidió que se ordenara a la parte agraviante permitir la entrada del vicepresidente y de todos los socios, a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la compañía, haciendo entrega de llaves que aperturen el bien, además, que se abstenga de generar actos lesivos, dañosos o violentos que puedan afectar el desenvolvimiento de la actividad económica de la compañía, entregue la documentación de la misma, y entregue según de los activos de la empresa.



V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día miércoles 1 de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, y de su abogado asistente ELIO CARRERO LÓPEZ, ya identificados; de la parte querellada la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, previamente identificada, y de sus apoderados judiciales YENNY y VICENTE PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.689 y 46.314 respectivamente; y de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su abogado asistente, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, expresando que ratificaba los mismos argumentos establecidos en su solicitud de amparo, así como las pruebas anexadas a esta. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al mandatario judicial de la querellada, abogado VICENTE PADRÓN, quien solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo propuesta, y consignando escritos contentivos de sus alegatos y de pruebas, con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar alega que los hechos afirmados fueron conocidos por este Tribunal profiriéndose fallo el día 8 de abril de 2015, en donde se evidencia específicamente que desde el fallecimiento del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ el 24 de octubre de 2014 y hasta el día 8 de mayo de 2015 que se consignó la solicitud de amparo, han transcurrido seis (6) meses, por lo que considera que la acción de amparo se encuentra caduca de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza del derecho que se dice se transgrede, manifiesta que ha sido reconocido incluso desde sentencia N° 462 del 6 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de un derecho donde el sujeto activo está referido a los poderes públicos, o sea que una persona natural no puede violar el derecho a la libre actividad económica, afirmando entonces que el agravio no puede provenir de su representada al no tener la cualidad para ser sujeto activo de la violación de ese derecho constitucional.
En tercer lugar, expresa que la señora MARÍA CECILIA DURÁN tuvo una relación concubinaria con el señor BONIFACIO GONZÁLEZ quién era propietario de la empresa, se estableció el hogar doméstico y vive con sus dos hijos, y que se demostraba de inspección ocular practicada por Notaría Pública cuya prueba consigna, que en el sitio no funciona ninguna empresa y que el galpón pertenece y es parte integrante de la vivienda de la mencionada ciudadana, dejándose constancia del registro fotográfico que lo que hay son enseres domésticos en la sede donde se aduce que la empresa realiza actividad comercial. En cuanto a las inspecciones promovidas por la parte querellante, estima que sobre la mención o identificación de la agropecuaria, no puede ser concluyente a los fines de hacer una determinación en el presente juicio al ser algo referencial, ya que independientemente que muchos establecimientos tengan su logo sin embargo no funcionan los mismos. Y por todo lo expuesta solicita se declare sin lugar la acción de amparo.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, quien solicitó a este Tribunal, le permita emitir la opinión del Ministerio Público, luego que las partes hayan hecho uso de su derecho a la réplica y contrarréplica, petición que fue admitida.
A continuación se concedió la palabra a las partes intervinientes en la audiencia constitucional, por un lapso de cinco (5) minutos para la réplica, señalando al abogado asistente de la parte querellante, que ratificaba como prueba las inspecciones oculares realizadas por el Tribunal de Municipios que dejan constancia que en el sitio funciona la empresa, encontrándose expuestas las mercancías en los anaqueles del galpón, y hasta una venta de medicinas, lo cual no puede ser común u hogareño. Que además se evidenció que donde se deposita la melaza tenía el nombre de la empresa y su Registro de Información Fiscal (RIF), sin embargo la borraron sin medir las consecuencias pues según reglas específicas del SENIAT las sociedades deben tener visibles esos datos.
Por su lado, en uso del mismo derecho el apoderado judicial de la parte querellada, ratificó los argumentos expuestos en la audiencia, y en relación a las inspecciones también ratifica el alegato de que las mismas arrojen elementos inequívocos para que la acción de amparo prospere, mientras que consideró descontextualizado lo referido al incumplimiento de las obligaciones formales de publicación del Registro de Información Fiscal (RIF), y que había una confesión espontánea de que las lesiones fueron desde el 24 de octubre de 2014, transcurriendo seis (6) meses de caducidad.
Intervino luego el representante del Ministerio Público para exponer su opinión, considerando que no han transcurrido los seis (6) meses para que se produzca la caducidad, desprendiéndose del escrito de la solicitud de amparo constitucional que desde el mes de diciembre de 2014 no tenían acceso al inmueble; afirmando que el vicepresidente en representación de la empresa, tiene la cualidad para ejercer en su nombre los derechos constitucionales que alega se están viendo presuntamente lesionados ante las actuaciones desplegadas por la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN impidiendo el giro comercial de la empresa e impidiendo sacar y comercializar los bienes que se encuentran dentro del galpón, que por su propia voluntad está siendo cerrado conforme lo dejó establecido la referida ciudadana al ponerle a la vista en la audiencia el registro fotográfico del inmueble que se anexan a las inspecciones oculares.
Adiciona que de esas inspecciones, en una primera oportunidad se constató que en uno de los tanques había un aviso con la denominación y el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, y que con posterioridad fue borrado con pintura para poder dar a entender que no existe en el galpón la actividad comercial, por lo que ante esa circunstancia y actuación desplegada por la querellada en esta oportunidad, consideró en conclusión que ha existido una violación al derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad comercial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A, solicitando sea declarado con lugar la acción de amparo.
En este estado, finalizadas las intervenciones de todas las partes, por solicitud de la representación judicial de la parte querellada se le concedió nuevamente el derecho de palabra para establecer unas observaciones a la opinión del representante del Ministerio Público, y posteriormente este órgano jurisdiccional, garantizando el principio de igualdad de las partes también le concedió el derecho de palabra al accionante, quién no hizo uso del mismo.
Finalmente este Juzgado recibió y ordenó agregar a las actas los recaudos consignados, a reserva de su valoración en la sentencia de mérito, y se suspendió la audiencia constitucional oral y pública hasta las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 p.m.) del mismo día miércoles 1 de julio de 2015 a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público debidamente representado por el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, solicitando en síntesis, la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, refutando cada una de las defensas y alegatos expuestos por la parte querellada, y considerando que ha existido una violación del derecho constitucional a la libertad económica ante la actuación que en esta oportunidad había tenido la querellada.
Posteriormente el identificado Fiscal, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación a esta querella exponiendo, que al conminarse en la audiencia a la ciudadana MARÍA DURÁN a que ilustrara sobre las impresiones fotográficas de las inspecciones oculares presentadas como pruebas, esta señaló que la casa habitación que ocupa se encuentra adyacente al galpón y que ciertamente se encontraban productos y mercancías propiedad de la Agropecuaria. También expresa que se constató de las mismas inspecciones, sobre la existencia del galpón y que sirve como sede de la compañía, encontrándose cerrado con candados, sin que ello permitiera su acceso; que allí mismo se encuentran productos destinados para la venta como parte de la actividad comercial de la empresa, tanque utilizado para almacenar melaza de consumo animal, y que la dependencia anexa al galpón que sirve como habitación de la accionada, no forma parte integral del mismo.
En cuanto al alegato de caducidad realizado por la parte querellada, manifiesta que resultaba improcedente debido a que de las actas del presente expediente se evidenciaba que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ en su condición de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., reclama la restitución de situación jurídica en razón a la lesión del derecho a la libertad económica contemplada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la accionada el acceso a las instalaciones donde opera tal entidad comercial e impide así la comercialización de los productos existentes que sirven para el giro comercial.
En el mismo sentido, en relación a lo referido por la querellada sobre el hecho que la reclamación supuestamente encontraba su origen desde la fecha de la muerte del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, transcurriendo un lapso superior a seis (6) meses, establece la representación fiscal que se desprendía de los hechos narrados por el presunto agraviado en el escrito de la solicitud de amparo constitucional, que la actuación desplegada por la accionada tuvo su origen desde el 16 de diciembre de 2014, por ende en ningún modo, en el caso que en esta oportunidad se analiza, quedó demostrado que fuese una fecha anterior a esta, y que de un simple cómputo considera que desde esa fecha y hasta la fecha de interposición del amparo el 8 de mayo de 2015, no transcurrieron los seis (6) meses para que se produzca la causal de inadmisibilidad por caducidad aludida.
Afirma que en sintonía con los hechos denunciados, las pruebas aportadas por el accionante, y lo confrontado en la audiencia constitucional, se comprueba que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. tiene su domicilio en la población de la Villa del Rosario, en la carretera La Engranzonada, sector Cañada Larga, y que opera en el galpón descrito en actas, donde se encuentra una serie de productos que sirven para la comercialización y giro de la empresa, que se encuentra cerrado con candados en el portón que da acceso al mismo, por parte de la ciudadana querellada, impidiendo el ingreso al vicepresidente y los socios de la empresa, todo lo cual le lleva a concluir que esas actuaciones lesionan el derecho a la libertad económica al impedirle la comercialización de sus productos, derecho que expresa se trata de una manifestación específica de la libertad general del ciudadano proyectada en su vertiente económica, que fuera de las limitaciones expresadas en la ley, supone además el derecho a la explotación de la actividad emprendida.
Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo, y en definitiva se restituya la situación infringida por la parte accionada, permitiendo el acceso al inmueble en el que se encuentran los productos utilizados por la prenombrada sociedad de comercio, para su comercialización y continuación con las actividades que esta desarrolla.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, del análisis efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
 Copia ampliada del documento de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A.
 Acta de defunción N° 780 del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO, anotada en el folio N° 30, libro 4, año 2014, del día 24 de octubre de 2014, certificada por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Documento de desafectación de la condición de terreno ejido de la parcela de terreno ubicada en el alineamiento norte de la carretera La Engranzonada, entre calles Jerico y Oriente de la población Villa del Rosario, parroquia El Rosario, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de novecientos seis metros cuadrados (906 mts2), efectuada el 5 de mayo de 1999 por parte del Secretario y Presidente del Consejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, y autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 11 de mayo de 2000, bajo el N° 43, tomo 9.
 Documento de compra-venta efectuada al ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO, por parte del Presidente y el Síndico Procurador del Consejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, sobre la parcela arriba identificada, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el 11 de mayo de 2000, bajo el N° 44, tomo 9.
 Acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., insertada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A; así como acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma compañía, celebrada el 1 de diciembre de 2010 para tratar entre otros puntos, ampliación del objeto social, aumento del capital social, inclusión de nuevos socios y ratificación de la junta directiva.
Los descritos instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos registrados y notariados, así como documento identificativo de la empresa a efectos del Fisco nacional, en consecuencia al no haber sido tachados de falso tienen plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIAN.
 Justificativo de perpetua memoria practicado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2015, dejándose constancia que se constituyó en un local comercial y galpón con sus adyacencias “ubicado en la Av. 10 (vía nacional La Engranzonada), entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia” (cita vuelto folio N° 44) y que de un aviso ubicado en un tanque aéreo situado en la parte interna y por su frente, del lado de la cerca perimetral, se leía: “AGROP. LA GONZALERA C.A. AGROGONCA VENTA DE MELAZA Y SUBPRODUCTOS TLF 02634513463 RIF: J-30731150-9” (cita).
Asimismo se evidenció que sólo existía ese único aviso, y que en la parte interna del inmueble había un patio central con dos (2) tanques aéreos metálicos; en la parte derecha un local comercial que por su parte frontal posee dos (2) puertas y cuatro (4) ventanas todas cerradas con “santa maría” de color negro y candados, por lo que no pudo accederse al mismo, sin que se pudiera dejar constancia de inventario de la empresa; que desde el patio central hasta el final del inmueble hay un galpón de estructura metálica, techo de acerolit, rejas y portón de tubos, y para su acceso existe un gran portón peatonal y vehicular que estaba cerrado con dos (2) candados, con una pequeña dependencia con portón peatonal también cerrado; que en el inmueble hay una pieza contigua ubicada al lado derecho del galpón pero sin formar parte de este, que en apariencia se utiliza como vivienda familiar y a la que el Tribunal no accedió; que en el inmueble se encontraban dos (2) personas del sexo femenino y una persona del sexo masculino que a pesar del requerimiento del Tribunal no quisieron identificarse, y que al momento de la llegada de aquel se observó que tales personas se encontraban dentro de la mencionada pieza que se parece usar como vivienda familiar; que dentro del galpón principal se encontraban cuatrocientos (400) sacos de harina manchado de uso animal, mientras que en la dependencia pequeña del galpón que sí estaba abierta, existían sacos de sal para queso, sacos de mineral para consumo animal y sacos de azufre que el perito designado especificó; además que en los tanques aéreos ubicados en el patio central, uno de ellos contenía melaza y el otro que tenía el aviso de la empresa estaba vacío, y que habían de sacos de sal para consumo animal ubicados en un terreno cerrado y cercado frente al inmueble.
Y finalmente se dejó constancia que “existe una pieza o construcción extra ubicada al fondo y al lado del galpón descrito, que en apariencia es utilizada para vivienda familiar, estructuralmente separada del inmueble o local comercial ubicado en el patio central, y aunque contigua al galpón descrito, su entrada es independiente de este, pues tanto el galpón como la pequeña dependencia ubicada frente al galpón tienen portones de acceso independientes al portón peatonal que da acceso a la dependencia utilizada como vivienda” (cita folio N° 45 del expediente).
 Justificativo de perpetua memoria practicado por el Tribunal de Municipio Ordinario antes mencionado, para el día 23 de abril de 2015, constituyéndose en el inmueble ubicado en la misma dirección citada en el justificativo previo, estableciéndose que el portón se encontraba cerrado y que no se encontró persona alguna a quien notificar, y se dejó constancia que no se visualizó aviso alguno que identificara a la empresa accionante, muy específicamente en ninguno de los tanques aéreos situados en el patio central interno del bien, de lo que se hizo un registro fotográfico.
En cuanto a la valoración de estos dos (2) justificativos de perpetua memoria, este Tribunal debe establecer que atendiendo a que los mismos se tratan de actuaciones realizada por órgano jurisdiccional, cumpliendo las formalidades legales, al no haberse impugnado conforme a los mecanismos para la impugnación de actos e instrumentos públicos, se considera que poseen plena validez probatoria dejando constancia de las cosas y los hechos previamente descritos., todo ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública, la parte querellada promovió las siguientes documentales:
 Inspección ocular realizada por la Notaría Pública de Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el día 30 de junio de 2015, por medio de la cual se dejó constancia que se constituyó en “UN INMUEBLE CONFORMADO POR UNA CASA DE HABITACIÓN, UBICADA EN LA Carretera La Engranzonada, entre Avenida 20 y la Avenida 21, Quinta Milibeth de la Ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia” (cita folio N° 147 del expediente), y que en el interior del mismo se encontraban cinco (5) ciudadanos, entre los que se incluye la querellada, más seis (6) niños cuyos nombres se omiten por previsiones de la LOPNNA; además se dejó constancia que el inmueble es un galpón de hierro dividido, en la parte izquierda destinado para el hogar de una madre, sus hijos y demás familiares, con cuatro (4) cuartos, cocina, sala de estar, tres (3) baños y lavandería, y que se observaba “inactividad comercial en la parte derecha del Galpón” (cita del mismo folio).
Asimismo se evidencia que en el contenido del acta levantada por el Notario, se dejó constancia de una exposición hecha por la querellada en cuanto a la posesión de la casa, como si se tratase de una declaración testimonial, lo cual se trata de un acto que no corresponden a la naturaleza de dicho medio probatorio como inspección ocular, aspecto que no puede ser valorado por este Tribunal.
En cuanto al resto de las cosas evidenciadas y descritas previamente, se otorga validez probatoria a tal instrumento al no haber sido tachado de falso, todo ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE APRECIA.
 En copias certificadas, sentencia de amparo proferida por este Tribunal el día 8 de abril de 2015, en expediente N° 48.737 de la nomenclatura interna llevada por este órgano, el cual constituye certificaciones de documento público como lo es una sentencia judicial que al no haber sido tachado de falso tiene plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
 Constancia expedida por los voceros principales del Consejo Comunal Indígena 2 de Febrero del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sin fecha, sobre el hecho que la querellada vivió junto a BONIFACIO GONZÁLEZ desde el año 1996 hasta su muerte; y constancia de residencia emitida por el Registrador Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2015, referida a que la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN declaró bajo fe de juramento que desde el año 1996 habitaba en el sector Cañada Larga, avenida 10 entre 20 y 21, casa sin número, del municipio Rosario de Perijá.
Respecto a estos últimos instrumentos, no fueron promovidos expresamente en el escrito de pruebas consignado por la parte querellada, sin embargo fueron presentados en la misma audiencia de amparo, y de los mismos se observa que hacen referencia a la constancia de relación que mantuvo la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN con el señor BONIFACIO GONZÁLEZ QUINTERO, y sobre la residencia de la misma ciudadana en la dirección indicada, en relación a todo lo cual debe advertir este Tribunal, que la presente causa se trata de una querella de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la libertad económica de la parte querellante, por lo tanto no es un proceso en que se establecen derechos concubinarios, tampoco es objeto de contradictorio la residencia de la querellada conforme se verifica del escrito de solicitud de amparo, en consecuencia, resultan totalmente impertinentes los referidos medios probatorios, desestimándose en su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumplida con la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, analizar la interpuesta querella de amparo constitucional, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, precisando si los hechos afirmados constituyen violaciones a normas constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, lo cual ha de cumplirse conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)

En el presente caso, quedó establecido que la controversia está referida a una acción de amparo interpuesta por la representación de una sociedad mercantil, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., contra un particular, la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, denunciando la violación del derecho constitucional a la libertad económica regulado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal la restitución del pleno ejercicio de ese derecho mediante la orden a la querellada de que permitiera la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la compañía, al vicepresidente y a todos los socios que la integran, entregue copia de las llaves que apertura el mismo, se abstenga de generar actos lesivos, dañosos o violentos que puedan afectar el desenvolvimiento de la actividad económica de la compañía, y entregue toda documentación y mercancía de aquella que tuviere en posesión.
Para sustentar tal petición de amparo constitucional en resumen la parte querellante manifestó que de las inspecciones oculares promovidas quedó demostrado el domicilio del inmueble tipo galpón donde funciona su empresa, y que la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, sin ser ni accionista ni propietaria, es solo ocupante de inmueble anexo y totalmente independiente al galpón, pero que tenía como acceso la misma entrada, más sin embargo expresa que dicha ciudadana emprendió actuaciones hostiles, ilegales e ilegítimas, al no permitir la entrada a las instalaciones de la empresa al vicepresidente y los socios y colocando candados a los portones de entrada y a las puertas “santa maría” que resguardan la compañía, entorpeciendo con todo ello el funcionamiento total de la misma, produciendo una paralización de su actividad económica y perjuicios a todos los socios, encontrándose secuestrados los productos y con riesgo a perecer.
Pues bien, de las pruebas presentadas por la parte querellante junto a su escrito de amparo constitucional, se evidenció que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. tiene su domicilio fiscal en la carretera La Engranzonada, casa sin número, del sector Cañada Larga, en la Villa del Rosario, en un área de terreno que se demuestra como propiedad del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, quien fuere presidente de dicha empresa, conforme a la cadena documental presentada. Asimismo, constituyéndose Tribunal de Municipios en ese domicilio, verificó la identificación de la compañía en un tanque aéreo, en la parte de adentro y al lado de la cerca perimetral del inmueble, así como la existencia del galpón construido en estructura metálica y una dependencia pequeña de este, con portones peatonales y vehiculares que se encontraban cerrados y con candados, más local comercial en la parte frontal del inmueble cerrado con puertas “santa maría” y candados; que además se observó desde afuera, que en el interior del galpón habían productos o mercancías de uso animal y otros, y que en el inmueble existía una pieza de construcción extra ubicada al fondo y a un lado del descrito galpón, estructuralmente separada del local comercial ubicado en el patio central, con entrada independiente, que tenía apariencia de ser utilizada para vivienda familiar.
Por su parte se constató de las pruebas presentadas por la parte querellada en la audiencia de amparo, con inspección ocular efectuada por Notaría Pública, que constituyéndose también en inmueble ubicado en la carretera La Engranzonada, entre avenidas 20 y 21 de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá, se dejó constancia que en el mismo había un galpón de hierro, dividido en su parte izquierda para inmueble destinado al hogar, observándose de la impresión fotográfica las dependencias internas de la casa, y en una de las fotos se evidenció sólo parte del lado del galpón y el área que se dejó constancia en la inspección presentada por la parte accionante que era un local comercial cerrado con puertas “santa maría”.
Así pues de tales pruebas se puede establecer que en el mismo inmueble se encuentra la sede de la sociedad AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. y donde además hay un anexo que la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN parece usar como vivienda, en un área contigua pero independiente al galpón y local comercial donde se dijo funcionaba la empresa hasta que se generaron las actuaciones denunciadas en este amparo. Además no se trata un hecho controvertido pues en el escrito de amparo, el querellante fue preciso en establecer que en el bien inmueble donde se encuentra el galpón de la empresa, existe también un inmueble anexo al galpón pero totalmente independiente que es donde habita la presunta agraviante.
Y en efecto se evidenció, que dentro del galpón habían productos y mercancías en cantidad y de consumo animal, que en el inmueble que se comparte hay tanques que contiene melaza para animales con la correspondiente identificación fiscal de la empresa querellante, todo lo cual de ninguna manera pueden considerarse dependencias y productos característicos de un hogar doméstico como pretendió establecer el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia oral y pública, sino que se trata de galpón, local y mercancías de uso estrictamente comercial. Mientras que en cuanto a su alegato referido a que en el inmueble no funcionaba la empresa, debe advertirse que ese hecho precisamente constituye el fundamento del agravio constitucional denunciado por la parte querellante en amparo, como lo era la paralización de la actividad económica de la empresa por las actuaciones de la querellada.
Y en ese último aspecto, se constató de las inspecciones realizadas, que tanto el galpón como el local comercial, que se trata del área del inmueble donde tendría asiento la sociedad AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., a un lado e independiente de la casa de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN que se encuentra en el mismo inmueble o terreno, aquellos se encontraron con portones cerrados con candados y puertas “santa maría” cerradas, hechos que determinan que existe una actuación que efectivamente impide el acceso a los socios de la empresa para poder desarrollar la actividad económica de la sociedad mercantil.
Ahora, la representación judicial de la parte accionada en amparo solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella sustentándose en determinados alegatos que expuso durante la audiencia oral y pública, alegando en primer lugar que de la inspección ocular practicada por Notaría Pública se demostraba que la señora MARÍA CECILIA DURÁN tuvo una relación concubinaria con el señor BONIFACIO GONZÁLEZ y que se estableció en el inmueble el hogar doméstico y vive con sus dos hijos, que el galpón pertenece y es parte integrante de la vivienda de la mencionada ciudadana.
En relación a ello debe advertirse que ya se explanó con anterioridad que la presente causa se trata de una querella de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la libertad económica de la parte querellante, por lo tanto no es un proceso en que se establecen derechos concubinarios, tampoco es objeto de contradictorio la residencia de la querellada conforme se verifica del escrito de solicitud de amparo. También quedó demostrado en actas que el inmueble o terreno era propiedad del ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, quien a su vez era el presidente de la empresa querellante, y que en el mismo se encuentran tanto la estructura metálica que conformaba el galpón y en una pieza anexa y contigua a esta, un inmueble que la querellada usaba como hogar; por lo tanto no puede decirse que uno es parte integrante del otro; en consecuencia, resultan totalmente impertinentes tales argumentos. ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo lugar se alegó la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose que la parte querellante adujo que desde el día 16 de diciembre de 2014 se ha venido impidiendo el acceso a la sede de la compañía mercantil, más sin embargo considera el abogado de la accionada que los hechos afirmados fueron previamente conocidos por este Tribunal en otra solicitud de amparo, en cuya oportunidad señaló el accionante que el impedimento de acceso se materializó desde el momento en que falleció BONIFACIO GONZÁLEZ el 24 de octubre de 2014, estimando que ello se trataba de una manifestación pública conforme se evidenciaba de la sentencia proferida por este Tribunal el 8 de abril de 2015, en consecuencia alega que desde el 24 de octubre de 2014 y hasta el día 8 de mayo de 2015 que se consignó la solicitud de amparo, han transcurrido seis (6) meses, operando así la caducidad de la acción de amparo.
En atención a esta defensa debe aclarar quien hoy decide, que según el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”, los efectos de las decisiones de amparo sólo producen cosa juzgada formal y no material, tratándose de efectos provisorios y de cautela solventando y restableciendo de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas, ya que las situaciones bajo las cuales se dicta el amparo pueden cambiar o modificarse, y lo inicialmente decidido en amparo puede revertirse resultando en consecuencia inaplicable los efectos de un anterior amparo para esa nueva situación.
Para ilustrar lo anterior, es pertinente la cita del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de junio de 2000, expediente Nº 00-0275, al disponer:
“Quien intenta una acción de Amparo Constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro en éste sentido: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”.

El amparo constitucional prospera sobre la premisa de un derecho constitucional que ha sido violentado, y cuyo restablecimiento inmediato se pretende por esta vía para lograr que así se subsane temporalmente la violación, restableciendo los hechos momentáneamente a su estado legítimo original o inicial. Asimismo se habla de una característica de la universalidad del amparo, precisada y desarrollada en la jurisprudencia desde la antigua Corte Suprema de Justicia, como la Corte Primera de la Contencioso Administrativo que señaló en sentencia de 11 de noviembre de 1993, caso: Aura Loreto Rangel, lo siguiente:
“La lectura del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo evidencia que no hay prácticamente ningún tipo de conducta, independientemente de su naturaleza o carácter, así como de los sujetos de los cuales provenga, del cual pueda predicarse que está excluido per se de su revisión por los jueces de amparo, a los efectos de determinar si vulnera o no algún derecho o garantía constitucional”.

El mismo criterio lo precisó la Sala Político Administrativa, también de la antigua Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de mayo de 1993, así:
“Son muy amplios los términos en que la acción de amparo está consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así, si bien es incuestionable lo extenso del ámbito de los derechos y garantías susceptibles de ser protegidos y restablecidos mediante esta vía procesal, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de determinados actos solamente. En efecto, debe igualmente permitirse que cualquier acto lesivo –ya sea un acto, hecho u omisión– de derechos y garantías constitucionales sea posible de cuestionar mediante este medio procesal, ya que, siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que esa protección es viable sólo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características, ya sean desde el punto de vista material u orgánico.”

Pues bien, en la presente querella de amparo constitucional se evidenció del escrito presentado por la parte accionante, que en este caso se denuncia es la violación del derecho constitucional a la libertad económica de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. y sus socios, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las alegadas actuaciones realizadas por la ciudadana querellada, y no el derecho al trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ como vicepresidente de la referida empresa, conforme el artículo 87 de la Carta Magna, según se evidencia de la acción de amparo previamente analizada.
En efecto de la sentencia proferida por este Tribunal el 8 de abril de 2015 y consignada como prueba documental al presente expediente por la parte accionada en copia certificada, expresamente se señaló en los capítulos sobre los antecedentes y los argumentos del accionante y que esta Juzgadora se permite citar así:
 “Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, (…) actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., (…) en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, (…) denunciándose la violación del derecho constitucional al trabajo del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (cita folio N° 135 del expediente)
 “Alega el querellante que no se le permite ejercer sus labores como presidente suplente, siendo responsable de la administración de la compañía, por lo que habiendo agotado las vías amigables y extrajudiciales con la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, se invoca la violación del derecho constitucional al trabajo regulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita al tribunal se le conmine a la querellada para que permita el libre acceso a la sede de la sociedad mercantil (…)” (cita folio N° 136 del expediente).
(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo se desprende que en la analizada sentencia del 8 de abril de 2015 se tomó decisión en los siguientes términos:
 “En efecto quedó determinado que la parte accionante alega la presunta violación del derecho al trabajo por cuanto no se dejaba al vicepresidente ejercer la administración de la compañía, derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece (…)”. (cita folio N° 141 del expediente)
 “En derivación, esta Sentenciadora considera que no se constata violación al derecho del trabajo ni de la sociedad mercantil querellante, al tratarse de una persona jurídica, ni de su vicepresidente, por cuanto el mismo sólo ejerce una facultad concedida como socio y acorde con los estatutos sociales, sin que se evidencie del acta constitutiva de la misma que el ejercicio del cargo sea con carácter remunerativo y por relación de subordinación y dependencia laboral que genere las condiciones de una relación y protección laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ.” (cita IDEM)
 “(…) Por tales motivos, los alegatos esgrimidos por el querellante, no determinan la vulneración del derecho constitucional al trabajo por parte de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, y ante la falta de evidencia de la violación de derechos y garantías constitucionales en la presente causa, quien hoy decide se considera pertinente en Derecho y con la doctrina y jurisprudencia acogida, declarar SIN LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.” (cita IDEM)
(Resaltado de este Tribunal)

En derivación no caben dudas que en el anterior amparo a que hace referencia el apoderado judicial de la parte querellada, se afirmaron hechos diferentes y con base a la presunta violación del derecho al trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ como vicepresidente de la empresa, ante la imposibilidad de ejercer sus labores como administrador, por la actuación de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN. Mientras que en el presente amparo constitucional, se alega la violación del derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil, denunciando que se encuentra paralizada su actividad económica ante las actuaciones de la prenombrada ciudadana.
Además cuando se refiere la parte accionada sobre las fechas alegadas en ambos amparos como desde cuando se denuncia la violación de los derechos mencionados en cada uno, debe advertirse a dicha parte, que se pudo constatar que los hechos anteriormente tratados en el amparo constitucional tramitado conforme a la sentencia de fecha 8 de abril de 2015 anexada a las actas, los fueron con relación sólo del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, quién hizo referencia que no se le dejaba acceder al inmueble desde la muerte del señor BONIFACIO GONZÁLEZ el día 24 de octubre de 2014, de allí que incluso se observa que en esa oportunidad se propuso por la querellada y el fiscal, su falta de legitimación la cual fue declarada improcedente, pues alegando los hechos como vicepresidente tenía cualidad según el acta constitutiva de la compañía, todo lo cual se purde verificar además de las siguientes citas del capítulo sobre los argumentos del querellante y de las consideraciones para decidir de la referida sentencia:
 “Añade que en esa misma dirección, a un lado del galpón, habita en su casa de habitación la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, sin ser parte comercial alguna de la empresa y quien cohabitaba junto al ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, más sin embargo expresa, que la ciudadana tiene las llaves del galpón y al fallecimiento del antes mencionado ciudadano, le niega el acceso, (…).”(cita folio N° 136 del expediente).
 “En efecto se destaca en resumen que la referida parte se fundamenta en el hecho que desde el fallecimiento del presidente de la empresa, el ciudadano BONIFACIO GONZÁLEZ, para el día 24 de octubre de 2014, operando dicha sociedad en un galpón propiedad del prenombrado, la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, (…) le niega el acceso al vicepresidente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, cerrando por dentro el inmueble, (…) impidiéndosele así ejercer sus labores como presidente suplente, siendo responsable de la administración de la compañía.” (cita folio N° 140 del expediente)
(Resaltado de este Tribunal)

Sin embargo, en el amparo constitucional de autos, los hechos que se alegan son en relación a que la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN impide el acceso tanto al vicepresidente ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ como a todos los socios de la empresa desde el día 16 de diciembre de 2014, estableciéndose en el escrito de amparo los hechos de la siguiente forma:
 “(…) pero es el caso ciudadana Juez que desde el mes de 16 de diciembre de 2014, mi persona como vicepresidente de la empresa y ninguno de los socios de la misma han tenido acceso al inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil…” (cita folio N° 1 del expediente)
 “(…) la violación de los derechos constitucionales conculcados con ocasión de las actuaciones ilegales e ilegitimas (sic) llevadas a cabo por la ciudadana MARIA CECILIA DURAN QUINTERO (…) mediante el hecho inminente y actual de no permitir la entrada a las instalaciones de la misma, a mi persona y a los demás socios de la compañía (…)” (cita folio N° 3)

En fuerza de las anteriores apreciaciones, debe concluir esta Sentenciadora que la presente querella de amparo constitucional se trata de una situación jurídica particular conforme a nuevas condiciones de tiempo y de modo, basadas en la premisa de la violación de un nuevo derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los efectos de un amparo previamente decidido y los hechos de tiempo alegados en aquella oportunidad, no podrían ser aplicados para esta situación, siendo que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada en amparo previo.
En consecuencia, observando quien hoy suscribe que habiéndose alegado la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica en este expediente desde el día 16 de diciembre de 2014 conforme expone la parte querellante en su solicitud de amparo, hasta la fecha de la interposición de la misma para el día 8 de mayo de 2015, se evidencia de una simple operación aritmética que no transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad reglado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad del amparo, por consiguiente se considera improcedente el alegato formulado al respecto por la representación judicial de la parte querellada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, en tercer lugar la misma parte expresa en cuanto a la naturaleza del derecho constitucional que alega transgredido, que su representada no podía ser legitimada pasiva de la presente acción de amparo debido a que la amenaza contra el derecho constitucional no era inmediato, posible ni realizable por ella, ya que desde sentencia N° 462 del 6 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se trata de un derecho donde el sujeto activo está referido a los poderes públicos, y por tanto estima que una persona natural no puede violar el derecho a la libre actividad económica, pidiendo en consecuencia se declare la inadmisibilidad sobrevenida del amparo propuesto.
Ante ello y en aras de dilucidar finalmente si los hechos acreditados en el presente proceso constituyen violación del derecho constitucional de la querellante a la libertad económica, resulta pertinente establecer las siguientes fundamentaciones:
El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

La libertad económica ha sido identificada como axiomática a todo el conjunto de derechos y garantías de contenido económico, y en cuanto a la opinión doctrinaria sobre ese derecho, se tiene la del autor Tomás Arias Castillo, en su artículo “Régimen General del Sistema Económico y de la Libertad Económica en Venezuela bajo la vigencia de la Constitución de 1999” (EN: “La Libertad Económica en el Decreto-Ley sobre Seguridad y Soberanía Alimentaria y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, 2011), quien parte de una visión liberal y concibe a la libertad económica como una suerte de ausencia de trabas irrazonables para que los particulares puedan ejercer cualquier actividad económica sin arbitrarias cortapisas.
Por su parte, el autor José Ignacio Hernández, observa a la libertad económica como la posibilidad real, o por lo menos la expectativa, de que los particulares accedan a la actividad económica de su preferencia, exploten esta actividad de acuerdo a su autonomía privada, y pueden cesar en el ejercicio de la actividad emprendida (artículo “La Libertad Económica en la Constitución de 1999”, EN: “La Libertad Económica en Venezuela, Balance de una década (1999-2009), Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, 2011).
En el mismo orden de ideas, el autor Jesús María Casal, en su obra “LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIÓN. ESTUDIOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, tercera edición, primera reimpresión, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, 2012, página 152, señala:
“La Constitución de 1999, en consonancia con la evolución precedente, no vacila pies al proclamar la libertad económica como un derecho (subjetivo) constitucional que es regulado junto a los demás derechos o libertades de la persona, con lo cual nuestra Carta Magna se diferencia de las Constituciones de otros ordenamientos jurídicos, en las que la libertad económica o no está contemplada de manera expresa, o se incluye como una categoría separada de los derechos fundamentales o de la declaración constitucional de derechos, adoptando a veces una formulación que tiene a perfilarla como garantía institucional. …/… (omissis) La diversidad de soluciones ofrecidas por los sistemas jurídicos al plasmar la libertad económica aconseja prudencia al trasladar construcciones foráneas y, sobre todo, fidelidad al modelo dibujado por la Constitución venezolana. En nuestro ordenamiento jurídico la libertad económica es, ante todo y sobre todo, un derecho constitucional o, si seguimos la acepción amplia del término defendida por parte de la doctrina y reflejada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un derecho fundamental”.

Mientras que en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1680, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.”
(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien cabe establecerse, que el contenido del fallo que cita la parte querellada en el escrito consignado en la audiencia constitucional, no resulta aplicable al caso ya que se encuentra referida a explicar que tal derecho constitucional de libertad económica no es un derecho absoluto e ilimitado, en el sentido que tiene sus restricciones o limitaciones que se adecuan al control legislativo que debe implementar el Estado sobre la libertad económica, pues “las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad” (sentencia Nº 542 del 6 de abril de 2004, expediente N° 02-1696, Sala Constitucional), pero que sin embargo, esas restricciones además de estar contempladas en una Ley, es necesario que obedezcan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, conforme establece el mismo contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que las restricciones que imponga la Administración, al regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares, deben supeditarse a aquellos requisitos, con una previa atención al principio de legalidad, en cuyo caso no podrían considerarse entonces violaciones a ese derecho constitucional de libertad económica, y así lo explica la misma decisión N° 2641 del 1 de octubre de 2003 previamente citada (que a su vez hace referencia al fallo invocado por la parte querellada en su escrito), señalando que:
“…Evidentemente, en la implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal.
Además de esa exigencia formal, la Constitución de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse. De esa manera, la regulación de precios no puede violar el contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su desnaturalización en tanto derecho fundamental. Como estableció ya esta Sala Constitucional:
“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández).”
(Resaltado de este Tribunal)

En derivación, con base a los precedentes fundamentos doctrinales y jurisprudenciales se tiene que el ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica, entre otros aspectos afines, estará determinado también a la posibilidad de explotar su actividad económica emprendida de acuerdo a su autonomía privada, sin más limitaciones que las que impongan los Poderes Públicos a través del principio de legalidad, de allí que la actuación ilegal de un particular o persona natural pudiera generar una privación a esa libertad en cuanto a la explotación económica, como la alegada en el presente caso en cuanto a que la actuación de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN presuntamente ha impedido el funcionamiento de la empresa. Resulta entonces improcedente el alegato de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva establecido por el abogado de la parte querellada. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente es pertinente establecer que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que para que proceda una acción de amparo debe fundamentarla el presunto agraviado en el hecho que la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable a una situación jurídica (sentencia N° 31 del 18 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejías, José Sánchez Villavicencio y otros).
Y al efecto, de las pruebas previamente analizadas se pudo constatar que en el inmueble ubicado en la Villa del Rosario donde se encuentran la estructura, dependencias, locales y oficinas de la empresa, para el día de la inspección del 14 de abril de 2015 se presentan cerrados los portones y puertas “santa maría” con llave y candados, inmueble en el que además existe un anexo que la ciudadana parece usar como vivienda, verificándose asimismo, de la inspección ocular realizada el 23 de abril de 2015, es decir sólo nueve (9) días después de la primera, se había borrado la identificación que de la empresa se encontraba en un de los tanques de melaza a la entrada del galpón, todo lo cual determina sin duda la existencia de un daño inminente e inmediato, y que debía ser revisado y analizado en esta oportunidad.
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, los cuales expusieron los supuestos fácticos previamente determinados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, y la doctrina y la jurisprudencia precedentemente citada, en el examen de la procedencia de la presente querella de amparo constitucional y sobre si los hechos afirmados configuran violación del derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede concluir, que las actuaciones previamente reseñadas en detrimento de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A. y sus socios influyen en una limitación y violación del mencionado derecho constitucional por parte de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, quién manifiesta habitar en el mismo sitio donde se observó también se encuentra la sede física de la empresa, razones por las cuales esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.487.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando con el carácter de vicepresidente y socio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 34, tomo 40-A, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, colombiana, pasaporte N° FB417369, domiciliada en la carretera La Engranzonada, avenida 10, entre calles 20 y 21, sector Cañada Larga, del mismo municipio, en cuanto al derecho constitucional a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, ya identificada: 1) Permita al vicepresidente y a todos los socios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., la entrada a las instalaciones del inmueble que sirve como asiento principal de la misma ubicado en la avenida 10 (vía nacional La Engranzonada), entre calles 20 y 21, del sector Cañada Larga, parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, específicamente en las áreas del galpón, patio y dependencias de éste, y los locales comerciales que allí se encuentran, para el desarrollo efectivo del derecho a la libertad económica que tiene dicha empresa, en estricto apego al derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Entregue copia de las llaves de las puertas, portones y áreas de acceso al bien inmueble ya descrito, así como las llaves de los portones, puertas y candados de su galpón, dependencias de éste, y los locales comerciales que allí se encuentran y donde funciona la compañía; 3) Se abstenga de generar actos lesivos, dañosos o violentos que puedan afectar, obstaculizar, impedir o paralizar el desenvolvimiento de la actividad económica de la antes mencionada sociedad mercantil; 4) Entregue la documentación, libros, facturas y cualquier otro instrumento mercantil, contable y legal de la misma empresa, que tenga en posesión; y 5) Entregue haciéndose un inventario todos los activos de la compañía, incluyendo la mercancía que hubiere en el inmueble y los registros contables de estos; y todo ello deberá dar estricto cumplimiento dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. GABRIEL VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:








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