Exp. 48.338J.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTES SOLICITANTES: HILDA LEÓN PÉREZ, también conocida como YLDA LEÓN PÉREZ, LILIA LEÓN PÉREZ, JORGE LEÓN PÉREZ, AURA LEÓN PÉREZ y HERNANDO LEÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.691.112, V-3.111.590, V-3.649.336, V-3.779.607 y V-1.664.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.771.642 y V-4.162.223, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ENTREDICHA: MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.645.759, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Julio de 2013.

I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho los ciudadanos HILDA LEÓN PÉREZ, también conocida como YLDA LEÓN PÉREZ, LILIA LEÓN PÉREZ, JORGE LEÓN PÉREZ, AURA LEÓN PÉREZ y HERNANDO LEÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.691.112, V-3.111.590, V-3.649.336, V-3.779.607 y V-1.664.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesional del derecho TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.771.642 y V-4.162.223, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.645.759, de igual domicilio, alegando que la misma padece desde su nacimiento Retardo Mental Grave Crónico E Irreversible, que afecta su capacidad de juicio, lo que ha traído como consecuencia una limitación para adaptarse a la vida cotidiana y hacer una individua productiva.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en los artículos 733 ejusdem, y 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha 18 de Julio de 2013, las partes solicitantes otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO, TERESA DE JESÚS ALBORNOZ CASTILLO, NERVIS LUISA URDANETA MUÑOZ y DIANA ELVIRA PEREZ DE ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.779.616, V-5.817.786, V-4.147.787 y V-5.824.537 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
En fechas 03 y 07 de Octubre de 2013, los ciudadanos antes mencionados rindieron sus declaraciones respectivas en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional, designó a los ciudadanos MARTHA SOTOLONGO (Médica Psiquiatra) y ANICETO CORONA (Médico Neurólogo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.219.099 y 3.467.108, respectivamente, como expertos en la presente causa, siendo notificados ambos por el Alguacil del Tribunal y agregadas las referidas boletas a las actas en fecha 29 de Octubre de 2013.
Posteriormente, en fechas 25 de noviembre y 04 de diciembre de 2013, los expertos antes nombrados aceptaron el cargo para el cual fueron designados, presentando sus informes respectivos, en fecha 28 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, el apoderado judicial de las partes actoras, solicitó la declaración de la presunta entredicha, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en fecha 31 de enero del mismo año.
En fecha 05 de febrero de 2014, se levo a efecto la declaración de la presunta entredicha.
Considerando este Tribunal, cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento en la etapa sumaria, por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, identificada ut supra, y se designó como Tutora Provisional a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZ, quien compareció ante este despacho aceptando el referido cargo en fecha 18 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, este Tribunal acordó hacer entrega de la copia certificada y del cartel, a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado, mediante la cual se le participó la designación de la Tutora Provisional.
En fecha 02 de Abril de 2014, el apoderado judicial de las partes solicitantes, consigno el Registro del decreto de la Tutoría Provisional.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2014, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes solicitantes.
Por auto 08 de Abril de 2014, se agregó a las actas la publicación del edicto ordenado por este despacho.
En fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal acordó la conformación del concejo de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 329, del Código Civil, ordenando la notificación de los miembros del referido consejo y la notificación del Fiscal, a lo fines de autorizar la venta del inmueble perteneciente a la sucesión León Albornoz José Jesús.
En fecha 30 de mayo de 2014, se agregó a las actas las boletas de notificación de los miembros del consejo de tutela, siendo aceptados los referidos cargos en fecha 03 de Junio de 2014.
En fecha 04 de Junio de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2014, los miembros del consejo de tutela manifestaron su opinión favorable sobre la venta del Inmueble perteneciente a la sucesión León Albornoz José Jesús, siendo autorizada la referida venta por auto de fecha 02 de Julio del mismo año.
Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial de las partes solicitantes, consignó a las actas el cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, correspondiente a la cuota que le corresponde a la entredicha de autos.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2014, este Tribunal acordó oficiar a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines de abrir la cuenta de ahorro a nombre de la entredicha Maria Concepción León Pérez.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2015, este Tribunal se aboco a la presente causa, acordando a las notificaciones de las partes intervinientes, siendo notificados en fechas 23-01-2015 y 04-03-2015.
Ahora bien, una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
MOTIVA
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas “Derecho Civil I”. (Edición Décima Quinta 15°), Páginas 405, 406, y 411, al referirse a la Interdicción, expone:
“… I. Concepto de Interdicción
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme… (Omisis).

LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. Causas.
Conforme a lo expresado, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.403). Los principales efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son validos…” (Omisis).
En tal sentido y expuestos los argumentos anteriores, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que solicitada como fue la presente INTERDICCIÓN, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó a la presunta entredicha, se designó a los doctores MARTHA SOTOLONGO y ANICETO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.219.099 y V-3.467.108, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley, a los fines de realizar el examen médico correspondiente a la presunta entredicha.
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO, TERESA DE JESÚS ALBORNOZ CASTILLO, NERVIS LUISA URDANETA MUÑOZ y DIANA ELVIRA PÉREZ DE ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.779.616, V-5.817.786, V-4.147.787 y V-5.824.537, respectivamente, de la siguiente manera:

ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO:
“En el día de despacho de hoy, tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración jurada de la ciudadana ADA ALICIA FERRER DE PIZARRO, venezolana, mayor de edad, sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.616 y domiciliada en el Municipio San Francisco, calle 27, casa No.3-30, Sector La Punta. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y que parentesco tiene usted con la referida ciudadana? Y respondió: Si la conozco por que soy su prima. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Ella es enferma desde pequeña, siempre decíamos que era loca, porque desde niña no conocía a nadie y le gustaba tirar piedras de repente le daban crisis y se daba golpes en la cabeza contra la pared, sufre de retardo mental; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Actualmente la cuida su hermana Lilia Margarita, quien la tiene bajo su cuidado a raíz de la muerte de su madre. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: Ella no puede desenvolverse por si sola, siempre requiere de la ayuda de terceras personas ya que se la pasa acostada en una hamaca, ella no habla, pero le gusta cantar. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de alimentación recibe la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Ella recibe una alimentación balanceada, se la suministran de manera liquida por que no tiene dientes y otros alimentos se la dan como papilla. SEXTA; ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ tiene algún tratamiento médico? Y respondió: Cuando niña si la mantenían en control con un especialista, pero actualmente cuando se enferma la llevan a la clínica, aunque muy pocas veces se enferma. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta de acuerdo que la ciudadana LILIA LEÓN PEREZ, sea declarada Tutora de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y contestó: Si lo estoy porque es la mas adecuada para su cuidado por cuanto siempre esta pendiente de ella. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

TERESA DE JESÚS ALBORNOZ CASTILLO:
“En el día de despacho de hoy, tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración jurada de la ciudadana TERESA DE JESÚS ALBORNOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.786 y domiciliada en el Municipio San Francisco, Avenida 3 con calle 27, casa No.26-11, Sector San Luis. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y que parentesco tiene usted con la referida ciudadana? Y respondió: Somos amigas y vecina de toda la vida. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Ella es una persona especial porque no tiene uso de sus facultades, se la mantiene en su cuarto, no entáblese una conversación con las personas; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Su hermana la Señora Lilia, quien asumió la responsabilidad de cuidar a su hermana a raíz de la muerte de su madre. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: Ella siempre requiere de ayuda porque no se desenvuelve por si sola. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de alimentación recibe la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Bueno una alimentación acorde, como sopa, arepa entre otros alimentos suaves porque su dentadura la perdió por completo. SEXTA; ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ tiene algún tratamiento médico? Y respondió: Si lo tiene, le suministran sus vitaminas, pero ella es una persona muy saludable. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta de acuerdo que la ciudadana LILIA LEÓN PEREZ, sea declarada Tutora de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y contestó: Si lo estoy porque me consta de que ella esta pendiente de Maria. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

NERVIS LUISA URDANETA MUÑOZ:
“En el día de despacho de hoy, siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración jurada de la ciudadana NERVIS LUISA URDANETA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.787, de sesenta y un (61) años de edad, y domiciliada en el Municipio San Francisco, calle 27, casa No.3-23, Sector La Punta. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y que parentesco tiene usted con la referida ciudadana? Y respondió: Bueno la conozco porque desde hace muchos años, somos vecinos del sector, somos amigas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Bueno ella tiene un retraso mental desde muy pequeña; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Su hermana Lilia León de Araujo. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: No, hay que ayudarla en todo, hay que bañarla y darle de comida y camina muy poco y no es agresiva. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de alimentación recibe la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Ella come de todo, aunque los alimentos que le suministran son suaves porque no tiene dentadura. SEXTA; ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ tiene algún tratamiento médico? Y respondió: Los medicamentos que le suministras son pastillas para dormir, y otros para la gripe. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta de acuerdo que la ciudadana LILIA LEÓN PEREZ, sea declarada Tutora de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y contestó: Si lo estoy porque es ella quien la cuida. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

DIANA ELVIRA PEREZ DE ZUELTA:
“En el día de despacho de hoy, siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración jurada de la ciudadana DIANA ELVIRA PEREZ DE ZULETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.537, de cincuenta y tres (53) años de edad y domiciliada en el Municipio San Francisco, Parroquia El Bajo, Avenida26 con calle 53, casa No.50-126, Sector Bajo Grande 1. Acto seguido el Tribunal procedió a leerle las generales de Ley sobre testigos, y a preguntarle si tiene algún impedimento para declarar en este proceso y contestó: Conozco las generales de Ley y no tengo impedimento para declarar en este proceso. A continuación el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa, decir verdad sobre los hechos que rendirá declaración? y CONTESTÓ: Si lo juro. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y que parentesco tiene usted con la referida ciudadana? Y respondió: Desde hace muchos años, somos prima. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Yo creo que es retraso mental, yo viví en su casa desde el año 83 al 88; TERCERA: ¿Diga la testigo quien cuida a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Bueno muchos años la cuido su mamá, pero a raíz de la muerte de su madre, se ha hecho cargo su hermana Lilia Pérez. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ, puede desenvolverse por si sola, o requiere de algún tipo de ayuda? Y respondió: No porque su incapacidad no le permite desenvolverse por si sola, requiere de cuidados de terceras personas. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de alimentación recibe la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ? Y respondió: Una alimentación balanceada y un poco liquida porque no tiene su dentadura. SEXTA; ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ tiene algún tratamiento médico? Y respondió: No recuerdo que lo tenga, solo se le suministran calmantes. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta de acuerdo que la ciudadana LILIA LEÓN PEREZ, sea declarada Tutora de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ y contestó: Totalmente de acuerdo porque ella cumple con su función de cuidarla bien. En fe de lo expuesto, se da por terminado el presente interrogatorio a las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se leyó y conforme firma”.

Posteriormente en la etapa plenaria, los profesionales del derecho TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente, en su carácter de apoderados de las partes solicitantes, promovieron las siguientes Pruebas:
PRIMERO: Ratificaron la validez probatoria de los Certificados de Liberación, solvencia y Declaración Sucesoral correspondientes a los causantes, Ines Eugenia Pérez de León y José Jesús León Albonoz.
SEGUNDO: Ratificó las Testimoniales Rendidas en la etapa sumaria.
TERCERO: Ratificó los Informes Médicos presentados por los Doctores MARTA SOTOLONGO DE RODRÍGUEZ y ANICETO NACIN CORONO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.219.099 y V-3.467.108, respectivamente.
CUARTO: Ratificó la declaración de la entredicha MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ.

Por otra parte de evidencia de las actas procesales, que en la fase sumaria del proceso, se cumplió con el interrogatorio de la entredicha ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, el cual se verificó y se realizó de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00) de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para interrogar a la presunta entredicha, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 29.645.759, de sesenta y nueve años de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada de su hermana ciudadana LILIA MARGARITA LEON DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.111.590 y de igual domicilio, a los fines de determinar y dejar constancia sobre el estado de salud y condiciones físicas y mentales de la presunta entredicha. Ahora bien, evidencia el Tribunal que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEON PEREZ, anteriormente identificada, se encuentra con una apariencia y contextura de estado normal, observando la pérdida en el tiempo y espacio en vista de la no coordinación en cuanto a sus sentidos, de igual manera se procedió a realizarle preguntas tales como su nombre, entre otras sin obtener respuesta alguna con claridad, sin embargo manifiesta la ciudadana LILIA MARGARITA LEON DE ARAUJO, que la misma recibe los cuidados diarios que pueda necesitar su hermana, por parte de ella misma y de sus hermanos, tales como alimentación, vestido entre otros, debido a que requiere de atención en virtud de la imposibilidad de proveerse por si misma. En este estado el Tribunal considera suficientemente analizado el estado físico y mental de la presunta entredicha sobre la cual se solicita la interdicción y da por terminado el presente acto. Termino, se leyó y conforme firman, menos la presunta entredicha en vista de la imposibilidad de firmar, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana”.

Igualmente consta en actas, los informes de la experticia practicada a la entredicha por los doctores MARTA SOTOLONGO DE RODRÍGUEZ y ANICETO NACIN CORONO GONZÁLEZ; quienes manifestaron que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, presenta Retardo Mental Severo, Epilepsia, cuadriaplejía espástica permaneciendo en silla de rueda y con antecedentes de convulsiones, siendo dependiente tanto física como mentalmente de terceras personas.
De igual manera, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos presentados en la presente causa, en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, observa esta jurisdiciente que no incurren en contradicciones, y coinciden con las afirmaciones de los expertos designados en la presente solicitud, como resultado de la experticia practicada por los mismos lo cual, lleva a la convicción de esta Juzgadora, de la incapacidad mental que tiene la entredicha, que se corrobora con el interrogatorio al cual fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, ya que es un estado de Retardo Mental Severo irreversible, que hace necesario someterla, a interdicción, asimismo al corroborar la documentación promovida en la presente solicitud, se constata el grado de parentesco que tienen los solicitantes con la entredicha de autos; razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso bajo estudio, pues de acuerdo a todo lo probado se constata que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.645.759, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses y administrarse por si sola, para lo cual se debe de garantizar su protección permanente y así será declarado en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.645.759, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LILIA LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.111.590, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo; así como también se acuerda la notificación del Fiscal designado en la presente causa. Librense boletas. ASÍ DE DECIDE.
Consultése con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación, y se publicó el fallo que antecede, bajo el No 225-15.-
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABG. GABRIEL VIRLA
En la misma fecha se libró boleta a la Tutora designada y al Fiscal del Ministerio Público.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABG. GABRIEL VIRLA