Exp. 48.783

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (6) de Julio de 2015.
Años 205° y 156°.

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de veintisiete (27), désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Cursa en el folio diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formalizaren los ciudadanos GUSTAVO LUIS CARRILLO, RODOLFO ENRIQUE GUTIERREZ y HERIBERTO JUNIOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.763.008, 12.841.154 y 12.841.155 respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el resto en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 16.434, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ DE ANGELIS, JOSE MIGUEL HERNANDEZ DE ANGELIS, YULIANA LUCINDA HERNANDES DE ANGELIS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ DE VERGEL, ELIZABETH COROMOTO DE CONTRERAS, ANDREINA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, JONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ PARRA, JAQUELINE BEATRIZ HERNANDEZ PARRA, LUCINDA DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA, GIOVANNY ALEXANDER DE ANGELIS y ENMANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.168.599, 7.890.632, 14.001.732, 17.330.024, 18.503.691, 9.706.514, 9.794.674, 9.706.513, 7.823.507, 14.356.286, 5.830.106, 15.747.223, 7.759.537, 7.759.538 respectivamente, por lo que siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida Cautelar Innominada sobre las acciones de la Compañía GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de 1969, bajo el N° 43, Tomo 3, Libro 68, con una última reforma estatutaria según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el N° 18, Tomo 28-A, sin indicar la accionante a que tipo de medida innominada hace referencia su solicitud, y omitiendo explicar que tipo de ejecución material implica su requerimiento cautelar.

Ahora bien, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, ésta Juzgadora observa que la naturaleza de la presente acción mero declarativa, radica en el reconocimiento y establecimiento de parentesco y/o vinculo familiar directo entre los ciudadanos GUSTAVO LUIS CARRILLO, RODOLFO ENRIQUE GUTIERREZ y HERIBERTO JUNIOR GUTIERREZ, antes identificado, y el causante HERIBERTO HERNANDEZ RUIZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.849.735, el cual falleció en fecha cuatro (4) de diciembre de 2008 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual alegan los acciontes ser sus hijos conforme a lo alegado en su escrito libelar, considerando necesario quien Juzga traer a colación el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual respecto a la instrumentalizad de las medidas cautelares fue señalado lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”

Narrado lo anterior, observa ésta Juzgadora que la idoneidad y función básica de las medidas cautelares reposa en su finalidad preventiva, la cual no es mas que asegurar las resultas materiales del litigio donde han sido dictadas; ahora bien, en el presente Juicio, el posible resultado radica únicamente en el reconocimiento legal de un vinculo familiar por consanguinidad entre las partes, y no en la partición o liquidación de la comunidad hereditaria existente en función de la muerte del causante antes identificado, no comportando el presente caso en consecuencia debate alguno sobre algún derecho real que pudiese ventilarse sobre bienes de cualquier naturaleza, cuya protección cautelar es requerida mediante el pedimento bajo análisis. Por ello se observa que la pretensión principal del actor no encuentra relación alguna con el pedimento cautelar solicitado en virtud de la carencia de instrumentalidad antes explanada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para ésta Juzgadora negar el pedimento cautelar en los términos antes explanados. Así se decide.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega el pedimento cautelar realizado por la representación judicial de la parte actora previamente identificada en la parte inicial del presente fallo.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 220A-2015.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS