Exp. 48.890/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2015
205° y 156°
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre el ciudadano JOSÉ LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.773.589, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, para demandar al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERNALETE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.065.559 y de igual domicilio, en tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
De la lectura de la demanda presentada por la parte actora, se evidencia que la pretensión contenida en el libelo consiste en la nulidad de todo el proceso seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERNALETE CARRASCO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, con fundamento en la falta de aplicación de las normas de orden público contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; desprendiéndose además de los anexos consignados, que el mencionado juicio fue sentenciado mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2011, y que por auto de fecha 9 de enero de 2015, se ordenó la suspensión de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A este respecto, estima pertinente este órgano jurisdiccional esbozar las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En ese mismo orden de ideas se encuentra contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Con fundamento en todo lo anterior, considera quien suscribe la presente resolución, que la pretensión deducida por el accionante resulta a todas luces contraria a derecho, ya que en primer término, pretende a través de la presente demanda, la nulidad de un proceso judicial que se encuentra concluido con una sentencia definitivamente firme, y que sólo puede ser revisable por las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho, y no, por la vía que exige el demandante, y además, ejerce la peticionada tutela contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERNALETE CARRASCO, siendo imposible que este convenga en la nulidad de un proceso judicial emanado de un órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DETERMINA.
Esa circunstancia específica, aunada al carácter de orden público que involucra la noción de cosa juzgada, nos conduce a la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser “…contraria al orden público…” y al mismo tiempo por ser contraria “…a disposición expresa de la ley…”. A tal respecto, la negativa de la admisión que puede hacer el Juez, se sustenta a su vez en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por todos los motivos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS SIMONETTI CIARALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.773.589, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERNALETE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.065.559 y de igual domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,


Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(MSc) ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.260-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(MSc) ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ