Exp. 48.419




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES INCIDENTALES, incoara en fecha siete (7) de enero de 2015 el Abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.894.605, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.533 en contra de la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 27°, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.308, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados.

II
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de enero de 2014, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia, de fecha anterior, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación el Alguacil natural de éste Juzgado, mediante exposición de fecha veintidós (22) de enero de 2015.

En fecha seis (6) de febrero de 2015, fueron librados los correspondientes recaudos de intimación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el Alguacil natural de éste Juzgado expuso lo concerniente al agotamiento de la intimación personal de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la parte actora presentó diligencia solicitando la intimación cartelaria de la parte demandada, siendo proveído el pedimento por éste Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2015 mediante el cual se libró el correspondiente cartel de intimación.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, la ciudadana PIA ELENA DI FIORE SUBERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.088.272, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Civil demandada, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.308, presentó escrito dándose por intimada en nombre de su representada y formalmente dando contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por resultar falsos los hechos narrados en la misma, formulando en función de ello formal impugnación al cobro de honorarios profesionales judiciales incoado por el aludido actor, basándose en las siguientes razones:

1.- Que de manera expresa la parte actora, MARIO PINEDA RIOS, manifestó a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Torre III de las Residencias Torre Europa, su decisión de realizar todas las actuaciones que fuesen necesarias para asesorar y representar el condominio sin costo alguno, por ser el, residente del edificio en cuestión conjuntamente con su esposa e hija.

2.- Que al actor, jamás se le confirió el mandato correspondiente para que actuara en representación del condominio, y que ni mucho menos éste, lo había instruido mediante asamblea alguna para que emprendiera la acción judicial del cual se deriva el presente cobro de honorarios profesionales judiciales.

3.- Que la actuación discriminada como “Estudio y Análisis del caso planteado”, estimada en 300.000,00 Bs., es de naturaleza extrajudicial, no pudiendo ser reclamada mediante el presente procedimiento correspondiente únicamente a las actuaciones judiciales.

4.- Que la actuación discriminada como “Redacción de Documento Poder”, estimada en 15.000,00, es de naturaleza extrajudicial, no pudiendo ser reclamada mediante el presente procedimiento correspondiente únicamente a las actuaciones judiciales.

5.- Finalmente y a todo evento se acoge al derecho de retasa en nombre de su representada.

En fecha seis (6) de mayo de 2015, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y verificada la impugnación del derecho al cobro de los honorarios profesionales realizada por la demandada, ordenó aperturar la incidencia probatoria correspondiente.

En fecha ocho (8) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, invocando la testimonial jurada de los ciudadanos DELIA VERONICA MORENO, ALFREDO VASQUEZ, OSCAR HERNANDEZ, MARIA BETHANCOURT, ANA MARY PEROZO, CARLOS MOLERO HUERTA, HUGO JOSE SUAREZ, MARIANGELICA HERNANDEZ, HUGO PATIÑO, BEATRIZ MORENO PRIMERA, LUIS ALBERTO MAZZEO y FEDERICO GABALDON, plenamente identificados en actas, siendo admitidas las promociones mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2015, y librada la respectiva comisión testimonial para su evacuación.

En fecha catorce (14) de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas invocando inicialmente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificando toda la documental traída al proceso, especialmente aquellas constituidas por actuaciones judiciales consignadas mediante copia certificada en el expediente.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se recibió y se le dio entrada a las resultas del despacho de pruebas librado por éste Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2015.

III
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2015, la parte actora tachó los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada alegando lo siguiente:
“En este proceso judicial la parte demandada es un condominio. Ahora bien, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble de un inmueble (sic) sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, esta constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría (sic) jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador, designado por los copropietarios. Por lo tanto, demandar a un condominio significa que se demanda a todos los copropietarios que lo conforman. Dicho esto, la representación judicial del Condominio de Residencias Torre Europa Torre III, parte accionada en este proceso, está promoviendo como testigos a la misma parte demandada, quien sin duda alguna tiene interés en las resultas de este juicio…”

Al respecto, disponen los artículos 499 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, una vez admitida la prueba bajo impugnación en fecha doce (12) de mayo de 2015, la parte actora tempestivamente mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2015, procedió a tachar los testigos propuestos por su contra parte, alegando principalmente que los mismos tienen interés actual y directo con las resultas del presente litigio, por formar parte de la Junta de Condominio demandada en la presente causa, situación que a todas luces se configura como una de las inhabilidades para ser testigo en juicio establecidas en el artículo 478 antes transcrito, todo conforme a las documentales consignadas por la actora mediante copia fotostática simple, las cuales no fueron impugnadas por su contra parte mediante los mecanismos procesales pertinentes, determinadas de la siguiente manera:
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 33°, mediante el cual la testigo BEATRIZ AUXILIADORA MORENO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.497.543, se hace propietaria del apartamento distinguido con el número 13-C, perteneciente a la planta décima tercera del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 8°, mediante el cual el testigo ALFREDO VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.785.288, se hace copropietario del apartamento distinguido con el número 6-A, perteneciente a la planta sexta del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 20°, mediante el cual el testigo OSCAR ALFONSO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.876.116, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 18-A, perteneciente a la planta décimo octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de abril de 2001, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 2°, mediante el cual el testigo MIGUEL ORMO VELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.776.828, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 18-A, perteneciente a la planta décimo octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.3331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.991 correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual la testigo ANA MARY DARIA PEROZO RIVERO, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 81.155.764, se hace propietaria del apartamento distinguido con el número 18-B, perteneciente a la planta décima octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 16°, mediante el cual el testigo CARLOS EDUARDO MOLERO HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.077.734, se hace copropietario del apartamento distinguido con el número 4-B, perteneciente a la planta cuarta del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 7°, mediante el cual el testigo HUGO JOSE SUAREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.468.565, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 18-C, perteneciente a la planta décimo octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2001, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 23°, mediante el cual la testigo MARIANGELICA HERNANDEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.305.219, se hace copropietaria del apartamento distinguido con el número 19-C, perteneciente a la planta décima novena del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 28°, mediante el cual el testigo HUGO JOSE PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.514.968, se hace copropietario del apartamento distinguido con el número 20-C, perteneciente a la planta vigésima del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 16°, mediante el cual el testigo LUIS ALBERTO MAZZEO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 81.625.597, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 10-C, perteneciente a la planta décima del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de enero de 2001, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 8°, mediante el cual el testigo FEDERICO ALBERTO GABALDON MESA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.562.633, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 9-C, perteneciente a la planta novena del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
- Copia Certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al libro de acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se evidencia la suscripción de las ciudadanas MARIANGELICA HERNANDEZ, MARIA BETHANCOURT y DELIA VERÓNICA MORENO, como representantes de los apartamentos distinguidos con los números 19C, 5A y 16C respectivamente del conjunto residencial Torre Europa, Torre III.

Al respecto, dichas documentales son valoradas por ésta Jurisdiscente como instrumentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia el interés directo de los testigos propuestos tachados con las resultas del presente litigio, por constituir ellos mismos la parte demandada en sí conforme a lo anteriormente explanado, otorgándosele en función de ello pleno valor probatorio a las referidas documentales por no haber sido impugnadas por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes. Asi se valoran.-

Ahora bien, mediante decisión emanada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, Juicio Nereida Dolores Rodríguez de Pinto Vs. Fundación del Instituto Universitario Politécnico de Guayana se estableció lo siguiente:
“…En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que no puede ser testigo el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, es el interés economico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo intimo…”

De igual forma, mediante decisión emanada por la Sala de Casación Civil de la prenombrada Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, juicio Inter American Computer Mantenimiento C.A. Vs. Banco Mercantil C.A., Exp N° 91-045 se estableció lo siguiente:
“Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código Vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: el citado Art. 344, (Hoy 478), del C.P.C., no define el concepto interés, no expresa en que consiste por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…”

Aunado a ello, mediante las testimoniales en cuestión, pretende la representación judicial de la demandada demostrar la liberación de una obligación monetaria superior a los dos mil bolívares, atentando ello en contra de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”

En consecuencia, y como quiera que en el presente caso, se verifica el interés directo que tienen los testigos con las resultas del presente Juicio, por componer ellos en sí parte del Sujeto Pasivo de la presente litis, y aunado el hecho de que la accionada pretende mediante las testimoniales evacuadas la liberación de una obligación de pago derivada de la asistencia judicial de un profesional del derecho, éste Órgano previo al análisis de los medios probatorios aportados al proceso desecha por ilegales las testimoniales antes mencionadas, absteniéndose en consecuencia de analizarlas en la oportunidad pertinente. Así se decide.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ambas partes promovieron pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo antes explanado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Como segunda promoción la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

Como segunda promoción, ratifica cada una de las documentales consignadas junto a la demanda, entre las cuales se encuentran los siguientes medios probatorios:

1.- Copia Certificada del expediente N° 48.419, contentivo del Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, previamente identificada en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2011, con el N° 51, Tomo 45-A.

Del mismo se evidencian varios medios probatorios de interés para el presente litigio, en primer lugar se derivan una serie de actuaciones judiciales que compran el instrumento fundante de la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, todas realizadas por el Abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, conforme a documento poder otorgado por la ciudadana CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.394.670, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2009, con el N° 24, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-29713673-8, Administradora a su vez de la Sociedad Civil prenombrada, todo en atención al Juicio incoado por motivo de rendición de cuentas en contra de la aludida sociedad mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS C.A.

En segundo lugar se derivan copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, previamente identificada, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual es designada como administradora de la sociedad civil, la ciudadana CARMEN MENDEZ, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER C.A. previamente identificados.

Igualmente, dentro del expediente en cuestión, se evidencia copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, previamente identificada, celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se acuerda la interposición de la acción judicial en contra del ciudadano ALBERTO CEBALLOS en su condición de Administrador, por Rendición de Cuentas.

Al respecto, ésta Juzgadora valora la aludida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las mismas constituyen copias certificadas un instrumento público (expediente judicial), no impugnadas por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes, otorgándosele en función de ello pleno valor probatorio conforme a la norma anteriormente mencionada. Así se valora.-

2.- Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2014 bajo el N° 7, Tomo 130 de los libros de autenticaciones. Del mismo se evidencia la revocatoria del poder otorgado a la parte actora, Abogado MARIO PINEDA RIOS, plenamente identificado, por parte de la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, antes identificada, representada en ese acto por el ciudadano WALFREDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.443.980, quien actuó en su condición de Presidente de la aludida sociedad civil. Al respecto ésta Juzgadora valora la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las mismas constituyen copia fotostática simple de un documento autenticado, el cual no fue impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio en función de la norma antes mencionada. Así se valora.-

3.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de propietarios celebrada en fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual se acuerda el otorgamiento de un Poder Judicial General al ciudadano MARIO PINEDA, por parte de la Administradora sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A., representada por la ciudadana CARMEN MENDEZ, con el objetivo de que el aludido profesional del derecho representara legalmente al condominio ante cualquier litigio de carácter judicial.

Para la valoración de la presente prueba debe tomarse en cuenta que se desprende de la copia consignada que la referida acta se encuentra certificada su contenido por la persona idónea para ello, es decir, la Presidenta de la junta de condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por lo que no habiendo sido impugnado de forma alguna por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio, desprendiéndose como principales hechos el acuerdo de voluntades para el otorgamiento de un Poder Judicial General en los términos antes explanados. Asi se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como primera promoción, la representación judicial de la parte demandada, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos DELIA VERONICA MORENO, ALFREDO VASQUEZ, OSCAR HERNANDEZ, MARIA BETHANCOURT, ANA MARY PEROZO, CARLOS MOLERO HUERTA, HUGO JOSE SUAREZ, MARIANGELICA HERNANDEZ, HUGO PATIÑO, BEATRIZ MORENO PRIMERA, LUIS ALBERTO MAZZEO, y FEDERICO GABALDON, previamente identificados. Al respecto dicha promoción fue previamente desechada en función de la tacha de testigos incoada por el demandante en la oportunidad procesal pertinente, en consecuencia ésta Juzgadora se abstiene de valorar dichas testimoniales. Así se decide.-

Como segunda promoción la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, del cual ésta Jurisdiscente aclaró el ámbito de aplicación del principio procesal mencionado. Así se declara.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en la ley de abogados, pueden ser discriminados en dos grupos, aquellos de carácter judicial, producidos en función de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en el decurso de un litigio judicial, y aquellos de carácter extrajudicial, derivados por las actuaciones profesionales realizadas por un Abogado fuera de un litigio judicial.

La determinación de la naturaleza de los honorarios profesionales del Abogado intimante, juega un rol fundamental, dado que dicha situación determina la naturaleza del procedimiento judicial. Dicho esto, ésta Juzgadora observa que la presente causa nace en función de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter Judicial vía incidental derivada de un Juicio que por Rendición de Cuentas signado bajo el número de expediente 48.419 de la nomenclatura de éste Tribunal, donde el hoy actor, representó judicialmente a la demandada de autos, del cual pretende el pago de sus honorarios profesionales en función de las actuaciones judiciales realizadas en dicha causa.

Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció, para este tipo de juicios el procedimiento a seguir según sea el caso:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho,…(omissis).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…”

En un mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia No. 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, en la cual se hace un cambio de criterio respecto al mismo, estableciendo lo siguiente:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, de igual forma, cuando la causa en cuestión no se encuentre terminada, el cobro de los honorarios profesionales debe intentarse de forma incidental en la misma causa, tal y como se intentó en la presente causa, por lo que verificada como se encuentra la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, pasa ésta Juzgadora a realizar el análisis de las actuaciones intimadas a fin de determinar si las mismas pueden ser objeto de cobro por la presente vía.

Así las cosas, ésta Juzgadora verifica las actuaciones intimadas en el libelo de la siguiente manera:
1.- Estudio y análisis del caso planteado, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
2.- Redacción de documento poder, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
3.- Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial en fecha 22 de abril de 2013 como prueba preconstituida para el Juicio en cuestión, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
4.- Redacción e interposición de libelo de demanda, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
5.- Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual se consignan los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
6.- Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se requiere intimación cartelaria de la parte demandada, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
7.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se interpuso diligencia solicitando la intimación personal de la parte demandada nuevamente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
8.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se sustituyó poder judicial en la persona del Abogado ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
9.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se solicitó copia certificada de todo el expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
10.- Diligencia de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se solicitó nuevamente la intimación cartelaria de la parte demandada, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Ahora bien determinadas como se encuentran las actuaciones judiciales objeto del presente juicio, debe ésta Juzgadora realizar mención especial a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las actuaciones discriminadas anteriormente como “1 y 2”, del cual alega la accionada ser de naturaleza extrajudicial, debiendo aclarar quien Juzga que tales actuaciones se encuentran constituidas por el análisis y la redacción del caso, y la redacción del poder judicial utilizado para incoar la demanda. En primer término el análisis del caso si bien es cierto constituye una actuación de asistencia profesional, no es menos cierto que tal actuación conlleva a la realización posterior de una actuación judicial que actualmente se encuentra intimada separadamente, discriminada en la número “4” como “Redacción e interposición de libelo de demanda”, valorada por el actor en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) constituyendo en función de ello improcedente la actuación discriminada con el número uno “1” estimada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por no componer la misma por la forma en que se encuentra intimada, una actuación procesal de naturaleza judicial, sino mas bien configurarse como un asesoramiento extrajudicial que conllevó a la interposición de la demanda que debidamente se encuentra estimada e intimada por separado en la presente incidencia tal y como previamente se indicó. De igual manera, de la actuación intimada como número 2 referida a la redacción y análisis del documento poder, estimada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), se desprende igualmente que la misma constituye una actuación extrajudicial caracterizada por ser el otorgamiento de un poder judicial general ante una notaría pública, no pudiendo ser exigible mediante el presente procedimiento judicial por no componer una actuación procesal judicial netamente, considerando quien Juzga en función de lo antes mencionado improcedente el derecho al cobro de las actuaciones antes mencionadas. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, se observa que el accionante en su escrito libelar alega haber efectuado una serie de actuaciones llevadas a cabo en un Juicio de Rendición de Cuentas sustanciado ante éste Órgano Jurisdiccional, detalladas las mismas previamente. En lo que a ello se refiere, constata esta sentenciadora que corren insertas en el presente expediente, copias certificadas de todas las actuaciones producidas por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS en su condición de representante judicial de la hoy demandada, demostrando suficientemente que las actuaciones señaladas fueron realizadas dentro del Juicio anteriormente indicado, por producir conforme a la valoración efectuada de las mismas por en éste Órgano pleno valor probatorio por no haber sido tachadas pertinentemente por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, habiéndose constatado la existencia de las mencionadas actuaciones judiciales, por parte de los demandantes, estima esta juzgadora que dicha situación se susbsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual, se considera procedente su derecho a cobrar los honorarios profesionales originados con ocasión a la representación ejercida en el Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la sociedad civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A. plenamente identificados con excepción de las actuaciones excluidas en el punto anterior. Así se considera.-

De igual forma, y conforme a lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, según el cual, este órgano jurisdiccional, como tribunal natural, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso.

En lo que a ello respecta, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional, que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas con excepción de las actuaciones excluidas por ésta Juzgadora estimadas en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ésta Juzgadora considera procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, con respecto, a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-

Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinadas como se encuentran las actuaciones de carácter judicial procedentes al cobro, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS en contra de la Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, todos plenamente identificados en el presente fallo.

VI
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, incoada por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS en contra de la Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la cantidad acordada por éste Tribunal en función de las actuaciones acordadas procedentes la cual asciende al monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se reitera que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), antes indicada.-

No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS, obró en su propio nombre y representación y que el Abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 259-15.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez