EXP: 48.440



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015 suscrita por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.592, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLA HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona como Jueza Provisoria de esta Juzgado con fundamento en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto este reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo de 2005; expresando en dicha diligencia los siguientes argumentos:
“…el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el lapso de sentencia se cuenta desde el momento de presentación de los informes de las partes. El día de presentación de los informes en la causa fue el 18 de septiembre de 2014, por lo cual a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, lapso de sentencia que se cumplió sin que fuera dictada la misma ni se decretara diferimiento.
De esta manera, cuando la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO se abocó al conocimiento de la causa, el proceso se encontraba en estado de dictar sentencia pero con el lapso legal vencido, por lo cual estaba en obligación el Tribunal de notificar de la sentencia definitiva para que comience a correr el lapso legal de impugnación, como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Huelga decir que en el caso presente, el lapso de sesenta días para sentenciar no se cuenta desde que el Juez se aboque a la causa. Primero, porque el lapso ya se había cumplido, y segundo, porque no hay norma legal que autorice al Tribunal a reabrir el lapso de decisión por el hecho de que haya abocamiento de un nuevo Juez. Lo mismo supondría una infracción de orden público al reabrir un lapso procesal ya cumplido, lo cual está prohibido, como es sabido, por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
La Juez abusa de su investidura para imponer a su capricho los lapsos procesales que están establecidos de manera taxativa en la ley. Por lo que se observa de manera clara e inobjetable que la juez MARIANA (sic) MARCANO MONTERO está causando indefensión de forma deliberada a mi representado, pues pretende hacer que quede firme una sentencia violando expresas normas de orden público.
En efecto, nos dimos por notificados de la sentencia definitiva e interpusimos apelación contra la misma, la cual la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO ilegalmente negó en un auto en el cual no fundamentó su decisión, porque no analiza y obvia por completo el hecho de que el lapso de sentencia, como se le señaló, ya se había vencido en el año 2014. sobre esto no hizo ningún pronunciamiento, lo que denota su deliberado interés en hacer preservar una sentencia y evitar que nuestro representado pueda ejercer su legítimo derecho a impugnar el fallo.
Esta ilegal conducta, supone violar normas de orden público y violar garantías de primer orden, respecto a los cuales los jueces de la República deben ser garantes. Todo esto es lo que genera la causal de recusación sobrevenida y la hace procedente frente a estas actuaciones indebidas, ilegales e inconstitucionales del administrador de justicia de autos. Con tal proceder judicial contenido en el iter del presente asunto, descrito claramente en líneas anteriores, se favorece directamente a la demandante y en detrimento claro e inequívoco de los intereses de mi representado, y se demuestra que la funcionaria pública ADRIANA MARCANO MONTERO no tiene la imparcialidad propia que debe caracterizar a quienes cumplen la función jurisdiccional en nuestro país.”
(…Omissis…).(Subrayado de origen)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:
Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Negrillas de este Tribunal)

La mencionada norma establece el procedimiento aplicable en esta incidencia, pero antes de ello, se contempla la obligación en el Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Al respecto, resulta criterio reiterado lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
En ese mismo orden de ideas, se dejó asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 31 de julio de 2007, expediente No. 07-230, bajo el No. 607, que:
“…la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.” (Negrillas de este Tribunal)

En términos legales, se encuentra preceptuado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Ahora bien, tomando base en las consideraciones anteriores, se observa de la lectura exhaustiva de la diligencia contentiva de la recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, un aspecto que amerita especial consideración por parte de esta Jurisdicente, en virtud de que implica la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y por ende en su inadmisibilidad.
Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad relativo a la extemporaneidad de la recusación, que a su vez se encuentra regulado en el ut supra citado artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 eiusdem, en los siguientes términos:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

Así pues, visto que tal como lo afirma el recusante, quien suscribe esta decisión abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho para el día 8 de diciembre de 2014, abocándose al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se desprende que la temporalidad aplicable es la que dimana del primer aparte del antes citado artículo referente a que “Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”; por lo cual, procede esta juzgadora a analizar si efectivamente se realizó de forma oportuna dicha recusación.
En el caso concreto, una vez dictado el auto de abocamiento en fecha 15 de enero de 2015, se libraron las correspondientes boletas de notificación, sin embargo, cada parte se dio por notificada a través de diligencia consignada al expediente, y en ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL ALVAREZ, presentó su diligencia en fecha 24 de febrero de 2015, mientras que la representación judicial de la parte actora consignó su diligencia en fecha 26 de febrero de 2015, siendo a partir del día siguiente de ésta última fecha que empiezan a correr los lapsos establecidos para la continuación de la causa (10 días de despacho) y para ejercer la recusación o inhibición del Juez (3 días de despacho), oportunidad que feneció en fecha 18 de marzo de 2015 sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho.
Por el contrario, la diligencia a través de la cual se ejerció la recusación contra esta Juzgadora, se presentó en fecha 27 de julio de 2015, siendo a todas luces intempestiva, por haber transcurrido con creces la oportunidad para ejercer la misma. Adicionado a ello, resulta pertinente destacar, que en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2015¸ por lo que si bien no se ha agotado la jurisdicción, pues esta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva, es decir, con la ejecución propiamente dicha, se evidencia de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que los supuestos de tiempo para ejercer la recusación se encuentran referidos únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe realizar antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, y para el caso de otros funcionarios que intervengan en el juicio, alude al fenecimiento del lapso probatorio, es decir, establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso. Y ASÍ SE DETERMINA.
De tal manera que, siendo interpuesta la recusación in examine con posterioridad al dictamen de la sentencia y fenecido el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que estamos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 eiusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, con base a los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales acogidos por esta Sentenciadora y las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, se originan razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub litis de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta juzgadora visto el contenido de los anexos presentados junto a su recusación, considera pertinente destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sido insistente en disponer “que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones” (Sentencia N° 1122, expediente N° 10-1292).
Asimismo, respecto a la señalada conducta tanto de los abogados como de sus representados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de fallo fechado 12 de mayo de 2003, en expediente N° 03-0817, reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 949 del 16 de julio de 2013, expediente N° 11-1320, consideró:
“Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados –que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia, y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas o irrespetos como si constaran en autos”.

Por lo tanto, siendo que los conceptos emitidos por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO en las denuncias efectuadas ante la Inspectoría General de Tribunales y la Rectoría del Estado Zulia son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de los integrantes del Poder Judicial y en agravio de la función jurisdiccional realizada por este órgano de administración de justicia, se le advierte al prenombrado abogado se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones, frases y términos ofensivos, que pueden atentar en contra de cualquier juez u órgano jurisdiccional del Poder Judicial, so pena de ordenarse la apertura de los procesos civiles, penales o disciplinarios correspondientes con base en el particular tercero del mismo Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra indica:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…OMISSIS…
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
…OMISSIS…
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Derivado de lo anterior, y vistos los fundamentos esbozados por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal declara la presente recusación criminosa, y así se expresará en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DETERMINA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la recusación interpuesta en fecha 27 de julio de 2015, por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Juez que preside este Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la presente recusación criminosa y se le impone una multa de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días hábiles en este Juzgado, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
TERCERO: Se ordena librar los respectivos recibos para el pago de la multa impuesta.
Expídase copia certificada de la presente resolución por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA


Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ