Exp. 48.665





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la ciudad de Maracaibo éste Juzgado, de la presente demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, YENIBETH GISELY URDANETA GUERRERO, YENI BETSABETH URDANETA GUERRERO, LEONARDO ENRIQUE URDANETA GUERRERO y JUAN CARLOS URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.591.712, 12.591.711, 19.765.586, 10.429.942 y 12.217.277, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, inscrita en el inpreabogado con el número 48.007, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.754.744, de éste domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 760 y siguientes del Código Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasando éste Órgano Jurisdiccional a dictar la sentencia definitiva correspondiente previa la realización de las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se recibió la presente demanda, y se instó a la parte actora a realizar la estimación de la demanda en unidades tributarias conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presento escrito dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal mediante auto de fecha anterior.

En fecha ocho (8) de enero de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA GUERRERO, antes identificado.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de éste Tribunal de tal actuación, mediante exposición de igual fecha.

En fecha seis (6) de febrero de 2015, fueron libradas las Boletas de Citación pertinentes.

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Alguacil natural de éste despacho expuso haber efectuado la citación personal de la parte demandada, consignando en el mismo acto un ejemplar de la Boleta de Citación suscrita por el demandado de autos.

En fecha once (11) de marzo de 2015, el Abogado en ejercicio MARTIN ALBARRAN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 186.907, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, formulando oposición al presente Juicio conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Conforme al contenido del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de la oposición se traducen en los siguientes aspectos: (…) En referencia al particular (4), nos oponemos a la partición y a su vez alegamos como primera defensa perentoria la falta de cualidad activa en los actores para sostener la (sic) razones del presente juicio, y por supuesto la falta de cualidad pasiva de mi representado Luis Alberto Urdaneta Guerrero, en efecto, alegan los actores que son COMUNEROS ORDINARIOS con mi representado del bien inmueble que identifican en actas y fundamentan su pretensión con un falaz y supuesto instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo del año 2011, bajo el N° 34, Tomo 53 de los libros respectivos, Y QUE DESDE YA DESCONOCEMOS, IMPUGNAMOS EN FORMA PASIVA EN CUANTO AL CONTENIDO DE SU LITERATURA, POR NO SER CIERTOS LOS HECHOS ALLÍ NARRADOS Y POR QUE…DICHO DOCUMENTO EN MODO ALGUNO ESTA SUSCRITO Y/O OTORGADO POR LOS ACTORES Y MUCHO MENOS POR MI REPRESENTADO, por lo tanto, como documento que nació y sigue siendo privado a estos efectos no tiene ningún valor, no existiendo en consecuencia condición de comunero entre los actores y mi mandante. (…) De igual manera nos oponemos a la pretensión intentada y ello, en referencia al particular (2), que trata de la cuota de los interesados, esto es, los accionantes no señalaron ¿Cuál es la presunta Alícuota Parte que a cada uno de los supuesto (sic) comuneros, supuestamente le corresponde en referencia a la supuesta mejoras y bienhechurías que señalan en el libelo de la demanda?...”

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas las mismas mediante auto de fecha 28 de abril de 2015.

En fecha treinta (30) de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO AXAEL URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.066.673, presentó escrito de tercería.

En fecha quince (15) de junio de 2015, el Tribunal dictó resolución declarando inadmisible la tercería incoada por el ciudadano GILBERTO AXAEL URDANETA GIL, antes identificado, ordenándose la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión proferida por éste Juzgado antes mencionada.

En fecha ocho (8) de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora y del tercero interviniente presentó diligencia dándose por notificada de la decisión antes mencionada, y apelando anticipadamente de la misma, siendo oída la apelación en cuestión en un solo efecto mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015.

En fecha trece (13) de julio de 2015 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un período de diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, puede apreciarse que el objeto de la pretensión deducida está circunscrito en primera fase a la calificación jurídica de las documentales que integra la parte actora junto al escrito libelar en aras de determinar la existencia o no del título que origina la comunidad, del cual alude la actora la existencia de la comunidad hereditaria que pretende liquidar y partir.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Es menester para quien Juzga aclarar que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente la parte actora promovió pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, ésta Juzgadora en función de lo antes expuesto, pasa a valorar de forma inicial el documento fundante de la presente acción constituido por un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2011, bajo el N° 34, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, todo en aras de verificar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la ley adjetiva para el presente procedimiento especial.

Dicho esto, del contenido de la documental en cuestión se evidencia una declaración realizada por el ciudadano DOUGLAS OVIDIO DE JESUS REY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.112.015, mediante el cual alude haber realizado una serie de construcciones por orden, cuenta y dinero de los ciudadanos NAYIBETH URDANETA GUERRERO, YENIBETH URDANETA GUERRERO, YENNY BEIZABETH URDANETA GUERRERO, GILBERTO AXAEL URDANETA GIL, LEONARDO ENRIQUE URDANETA GUERRERO, JUAN CARLOS URDANETA GUERRERO y LUIS ALBERTO URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.591.712, 12.591.711, 19.765.586, 19.066.673, 10.429.942, 12.217.277 y 9.754.744 respectivamente, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa para habitación, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero, porche, garaje, construida de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts²), ubicada en la Avenida Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aludiendo la actora que dicha documental constituye el titulo que da origen a la comunidad que pretende liquidarse y partirse.

Al respecto dicha prueba constituye un documento público autenticado otorgado por un tercero ajeno al presente Juicio, mediante el cual realiza una declaración de ciertos hechos, no componiendo el documento en cuestión título alguno que pudiese derivar la propiedad del inmueble identificado en dicha declaración y en todo caso suponer la existencia de la comunidad hereditaria alegada por los accionantes, por no encontrarse autorizado el documento en cuestión por la autoridad legal que pueda dar fe tanto de sus otorgantes como de su contenido, no surtiendo en función de ello efecto jurídico alguno en contra de terceros. Aunado a ello, en virtud de tratarse de una escritura contentiva de una declaración de un tercero, es menester aclarar que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pero solo pueden los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por el tercero que realiza la declaración, situación que omitió la parte actora en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, ésta Juzgadora desecha la aludida documental por resultar insuficiente en la demostración de la existencia de la comunidad que pretende liquidar y partir, pasando ésta Juzgadora en atención de lo antes explanado a desestimar el material probatorio restante constituido por copias fotostáticas certificadas de actas emanadas del registro civil, constancias de residencia emanadas del consejo comunal “Los triunfadores de Bolívar” de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y una condición jurídica emanada de la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del cual registra titularidad del inmueble previamente identificado a nombre de la Comunidad Arévalo, Hato Monte Cristo y Puntica de Piedra por resultar a todas luces inconducentes en función de la desestimación del instrumento fundante de la acción, por lo que pasa en consecuencia ésta Jurisdiscente a realizar formalmente las motivaciones pertinentes en aras de dictar el dispositivo en la presente causa. Así se declara.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita se coloca de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad la existencia de un título, el cual debe ser acompañado por la parte actora junto al escrito libelar por constituir el mismo, el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, por esa razón, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de éstas pretensiones la incorporación de tales documentales al proceso al momento de interposición de la demanda.

Expuesto lo anterior, el título al cual hace mención la norma adjetiva, constituye todo aquel instrumento público autorizado por aquel funcionario que puede dar fe pública de su contenido, de sus otorgantes y que bien produce plena fe entre las partes y los terceros, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil el cual dispone:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Al respecto, la Sala Constitucional de fecha 17/12/2001 mediante sentencia Nº 2687 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777…”.

Expuesto lo anterior, quien aquí se pronuncia observa que en la presente causa la parte actora no produjo documental alguna que derivara la existencia de una comunidad, no configurándose en función de ello, la existencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para ésta Jurisdiscente en atención a lo antes esbozado, declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, YENIBETH GISELY URDANETA GUERRERO, YENI BETSABETH URDANETA GUERRERO, LEONARDO ENRIQUE URDANETA GUERRERO y JUAN CARLOS URDANETA GUERRERO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA GUERRERO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, obró con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y que el Abogado en ejercicio MARTIN ALBARRAN RUBIO, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015. Años 205° y 156°.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 253-2015.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez