Expediente N° 48.584
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de julio de 2015
205° y 156°
De la revisión del presente expediente se evidencia que se inició el proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MIRIAN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.699.259, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS y JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.873.060 y 12.947.874 respectivamente, y del mismo domicilio.
Pretende la demandante MIRIAN RÍOS, la declaratoria judicial de relación concubinaria que supuestamente existió desde el 20 de marzo de 1968 entre ella y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.053.982, fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 2013, razón por la cual demandó a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS y JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS, como hijos de ella y del prenombrado ciudadano, y por tanto sus herederos, a los fines de que reconozcan y admitan tal relación concubinaria.
Se observa que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 11 de junio de 2014, en cuya oportunidad este Tribunal se encontraba a cargo de la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, como Jueza provisoria, continuando su curso la causa con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS y JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS como demandados y la litiscontestación.
Posteriormente, por cuanto la profesional del Derecho ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente resolución, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciando las labores de despacho el día 8 de diciembre de 2014, se continuó con el curso del juicio con su etapa probatoria y subsiguientes.
Por tanto, ante el análisis y examen de la causa que le compete en esta oportunidad realizar a esta Juzgadora, se constató así que la demanda fue formulada en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS y JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS, como hijos de la accionante y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRACHO entre quienes se alega el concubinato, sin embargo de las actas procesales se desprende que en el acta de defunción N° 166 del prenombrado ciudadano, expedida el 13 de diciembre de 2013 por el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, anexada al escrito libelar, se estableció que dicho ciudadano había dejado tres (3) hijos llamados: MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS, JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS y ANA JULIA BRACHO MORALES.
En derivación se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRACHO, presuntamente dejó tres (3) descendientes, en cuyo caso sería en contra de todos ellos que deberá formularse la presente demanda de declaratoria de concubinato a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, pues es frente a ellos como presuntos herederos del referido ciudadano que deberá recaer la posible declaratoria de existencia de comunidad concubinaria alegada, observándose entonces que estamos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como lo sería el hecho que deben fungir como demandados tanto los ciudadanos MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS y JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS, como la ciudadana ANA JULIA BRACHO MORALES, de la que no se estableció ninguna determinación en la demanda, existiendo una incertidumbre jurídica.
Resulta pues evidente que al haberse demandado sólo a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA BRACHO RÍOS y JOSÉ VICENTE BRACHO RÍOS nos encontraríamos ante una falta de cualidad pasiva, siendo que en el presente caso, debió demandarse a todos los herederos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRACHO, con quién alega la demandante existió relación concubinaria y pretende su reconocimiento de parte de sus herederos, pues la ausencia en juicio de alguno de tales sujetos que conformarían un litisconsorcio pasivo necesario, generaría una falta de legitimación de la parte demandada que impediría se dicte una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, al no pronunciarse frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe hacerlo para producir de forma eficaz tales efectos, y por haberse desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso estaba facultado para subsanar en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negritas de este Tribunal)
En consecuencia, siendo que esta operadora de justicia debe procurar la estabilidad de los juicios evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho de defensa y la igualdad de las partes procesales en los derechos y facultades comunes a ella, procurando la permanencia a derecho de las mismas, y a fin de garantizar el derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de declaratoria de concubinato, la cual fue admitida el 11 de junio de 2014, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, por consiguiente, cumpliendo con ello esta Juzgadora PROCEDE A LLAMAR COMO TERCERO A LA CAUSA a la ciudadana ANA JULIA BRACHO MORALES, quien debe conformar el referido litisconsorcio como parte demandada, y se ORDENA su citación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Líbrese boleta, con copia de la demanda, del auto de admisión, y del presente auto. ASÍ SE RESUELVE.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No. 252-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
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